SIN INFORMACION

IRENE PAOLA CHOQUE LÓPEZ CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de IRENE PAOLA CHOQUE LOPEZ, cédula de identidad N°12.435.986-4, en contra del SERVIU REGION DE ARICA Y PARINACOTA, que dictó la Resolución Exenta N°1670 de 20 de noviembre de 2024, que no dio lugar al recurso de reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1406/2024 de 3 de octubre de 2024 que resuelve la exclusión por aplicación de la sanción contemplada en el artículo 61 del D.S. N°49 (V. y U.) 2011, del proyecto habitacional denominado “SOL DEL VALLE II”, de la comuna de Arica, región de Arica y Parinacota, por vulnerar con su actuar las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere la recurrente es dueña de casa, madre soltera de tres hijas de 26 años, de 15 años y de 14 años, esta última con discapacidad de autismo en un 50%, las que viven de allegadas en el domicilio ubicado en Población Pacífico pasaje Los ángeles 1227 de esta ciudad, percibiendo la recurrente únicamente una pensión de orfandad por la suma de $120.000 aproximadamente, razón por la cual se encuentra en el registro social de hogares dentro del sector vulnerable con una 40%. Señala que desde el 25 de junio del año 2015 forma parte como socia del “COMITÉ DE ALLEGADOS RAYITO DE LUNA”, asistiendo a todas las reuniones con la finalidad de ser beneficiada con el subsidio habitacional. Así es que su calidad de socia le permitió ser reconocida como beneficiaria y por lo mismo, se le otorgó por parte del Ministerio de vivienda y Urbanismo el CERTIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL, formato digital FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA D.S. N°49, (V. y U.), de 2011. No obstante, lo anterior, la recurrente fue llamada por la directiva del Comité, quienes le indican que ésta aparece como comunera de una propiedad hereditaria por lo que debe contactarse con los encargados de la Entidad Patrocinante, quienes le corroboran que efectivamente aparecía como como c

Fundamentos

considerando de la resolución N°1406, además, postuló con un beneficio adicional de 20 U.F. que se les otorga a las personas en condición de discapacidad, acreditadas ante el COMPIN, con la finalidad de entregarle mejoras a la vivienda social. Esto, porque su núcleo familiar se compone de dos (2) menores de edad y una de ellas es discapacitada en un 50% mental psíquico, presentando una movilidad reducida. Hace presente que el grupo familiar está compuesto de tres (3) personas, quienes viven en una pieza de madera en completo hacinamiento, debido a que esta pieza hace las veces de dormitorio y comedor, ya que no tiene un espacio dentro de la casa que puedan ocupar y desenvolverse para tener una mejor calidad de vida. Lamentablemente, los recursos económicos no les alcanzan para poder optar a una mejor calidad de vida. Sostiene que la recurrente ha vivido de allegada toda la vida en la casa de su madre, en tanto que su hermana doña ZUNILDA CHOQUE LÓPEZ dejó de vivir en aquella casa hace más de 40 años, pues conformó su grupo familiar, por lo que dejaron de tener contacto o éste fue muy alejado y por lo mismo, nunca se enteró que la su hermana había realizado la posesión efectiva en el año 2007, pero que al momento de que las personas encargadas de la Entidad Patrocinante le informó que aparecía en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre, inmediatamente procedió a transferir sus derechos, de manera tal, que justificó su ignorancia y corrigió inmediatamente el impedimento, ya que mi representada es una persona lega quien solo cursó enseñanza media, desconociendo todo lo relacionado con respecto a la tramitación de la posesión efectiva que debía hacerse con respecto a su padre fallecido. En efecto, la recurrente por no contar con ningún conocimiento jurídico y ser totalmente lega, no conocía de la institución de la comunidad hereditaria de bienes, y tampoco conocía el hecho que se había realizado la tramitación de la posesión efectiva de la herencia de su padre, de lo cual tomó conocimiento recién en el año 2024, es decir, a más de 4 años de haber sido electa beneficiaria del subsidio Serviu otorgado, como consta de la documental que se acompaña. Indica que la arbitrariedad está dada por el hecho que, no tenía conocimiento la recurrente a la fecha de la postulación al subsidio otorgado, ni a la fecha de haber sido seleccionada como beneficiaria del subsidio que era parte de una comunidad hereditaria, teniendo derechos en comunidad respecto de un inmueble cuya sucesión está compuesta por 11 hermanos, más la cónyuge sobreviviente y respecto del único inmueble cuyo avalúo fiscal al Segundo Semestre del año 2024, es de $14.077.908, teniendo por consecuencia una participación ínfima, y que por ningún motivo hubiese optado por mantener si ello le significaría ser excluida del beneficio del subsidio habitacional, y por lo mismo, cedió todos sus derechos y acciones y así poder dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos par

Fallo

por tanto, se encontraba en conocimiento de los deberes y derechos que asumen las familias involucradas en el desarrollo de la solución habitacional de acuerdo a la normativa, lo anterior consta en el Informe presentado por la Entidad Patrocinante D&M Spa, en el cual se detallan los temas tratados y además de ello, se presenta el acta de asistencia de los participantes en donde la recurrente firma. En cuanto a lo mencionado con anterioridad, se desvirtúa lo señalado por doña Irene Choque, respecto a que, existe una arbitrariedad en el actuar de este Servicio, ya que, consta en el Registro de asistencia que se le informó acerca de los Derechos y Deberes impuesto de acuerdo a la normativa, por lo que no es efectivo lo expuesto por la recurrente, en cuanto a que el no tuvo conocimiento de la obligación de declarar el inmueble sobre el cual tenía derechos, pues precisamente dichas reuniones, las cuales son obligatorias, se hacen con la finalidad de informar a los postulantes, todos los deberes y los requisitos para postular, que deben cumplir los beneficiarios. Asimismo, se les informa que, cualquier omisión acerca de sus antecedentes, puede ser sancionada con la exclusión del proyecto, lo cual, por lo demás, retarda el proceso colectivo. Señala que la recurrente no puede pretender trasladar la responsabilidad de su obligación de informar sobre sus derechos en alguna comunidad o sobre algún bien, a terceros ajenos, ya sean funcionarios públicos o de la entidad patrocinante, pue

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Arica trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de IRENE PAOLA CHOQUE LOPEZ, cédula de identidad N°12.435.986-4, en contra del SERVIU REGION DE ARICA Y PARINACOTA, que dictó la Resolución Exenta N°1670 de 20 de noviembre de 2024, que no dio lugar al recurso de reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1406/20

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