SIN INFORMACION

AMPARO EN FAVOR DE BENJAMIN ALBERTO MENDEZ ZAMORANO EN CONTRA DE GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña Constanza Montoya, cédula nacional de identidad N° 21.480.953-2, domiciliada en Pasaje Nuevo N° 0325, quien deduce un recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, conforme a los siguientes argumentos: Explica que su hermano, Benjamín Méndez Zamorano, cédula nacional de identidad N° 20.353.516-3 se encuentra cumpliendo condena hace 3 años en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y sin motivo alguno ni justificación fue trasladado al de Puerto Montt. Alega que ella lo visita permanentemente y donde fue trasladado le es imposible visitarlo. Pide entonces, tener por deducido recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile y se ordene el regreso de Benjamín Méndez Zamorano a Temuco. A folio 4, evacúa informe la abogada doña CAROLINA MATUS DE LA PARRA PINTO, por Gendarmería de Chile en los siguientes términos: El recurrente imputado BENJAMIN MENDEZ ZAMORANO C.l. N° 20.353.516-3, condenado por los delitos de Robo con Violencia y Homicidio simple, ingresando a cumplir condena de 29.04.2019. Don Benjamín No se encontraba en el C.C.P de Temuco como dice la recurrente, sino en el C.D.P. de Angol desde el 09 de agosto de 2023. Puesto que fue trasladado por participar en Riña en el CCP de Temuco.( Resolución N° 1639 del 04.08.2023). Con Fecha 18 de Diciembre de 2024 fue trasladado desde el Centro de Detención Preventiva de Angol el hasta el Complejo Penal de Puerto Montt, por solicitud del Sr. Alcaide del C.D.P. de Angol, quien mediante informe técnico N°165 de fecha 16.12.2024 informa a este Director Regional, que: En el interior del C.D.P. de Angol existían dos bandas con una fuerte rivalidad, una perteneciente al módulo C y otra al Módulo B. En el contexto de las continuas disputas de estos grupos, con fecha 18 de Diciembre de 2024, el recurrente, quien integraba una de estas bandas, junto a siete internos más participaron en riña con armas blancas la cual se efectuó al interior del baño del módulo C en donde agred

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en el caso sublite se reclama en contra del traslado del amparado de centro de cumplimiento penitenciario efectuado por Gendarmería de Chile. TERCERO: Que, para resolver cabe tener presente que el Decreto Ley N°2859 del Ministerio de Justicia, que estableció la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3 dispone que: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. (…)”. Por su parte, en cuanto a las facultades y obligaciones del Director Nacional, en el artículo 6 se establece la de “N°12. Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. A su turno, la normativa que regula el ejercicio de las facultades de Gendarmería al interior de las unidas penales del país, es el D.S. N°518/1998 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Esta norma, en lo relativo a los traslados dispone en su artículo 28 que: “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias. Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración y en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. (…) La Resolución que ordene alguna de estas medidas, deberá estar precedida de un informe técnico que las recomiende.” CUARTO: Que de la normativa anotada precedentemente se desprende que el traslado de los internos –ya sea de módulo o de establecimiento penitenciario- es parte de las facultades del Director de Gendarmería, y que todo cambio debe sujetarse a la normativa técni

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor del condenado BENJAMÍN MÉNDEZ ZAMORANO, en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°Amparo-4-2025. (mft)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece doña Constanza Montoya, cédula nacional de identidad N° 21.480.953-2, domiciliada en Pasaje Nuevo N° 0325, quien deduce un recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, conforme a los siguientes argumentos: Explica que su hermano, Benjamín Méndez Zamorano, cédula nacional de identidad N° 20.353.516-3

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