FISCALIA PUERTO MONTT C/ RENATO ANTONIO ARAYA AGUIRRE
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT N° 108-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, ingreso Corte Rol Nº 1447-2024, compareció el defensor penal público Eduardo Francisco Anasco Konings, e interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de octubre de 2024, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, por la que se condenó a su representado Renato Antonio Araya Aguirre a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de consumado, con pena privativa de carácter efectiva. Se invoca como causal principal del recurso de nulidad aquella contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en subsidio, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), d) o e) del mismo cuerpo legal. Luego de desarrollar las causales invocadas, el recurrente sostuvo que los vicios denunciados influyen en lo sustantivo del fallo, y como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para que ésta se invalide, declarando la nulidad de la sentencia y de la audiencia de juicio, determinando el estado en que debiera quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. Se procedió a la vista del recurso el día 24 de diciembre del año 2024, en donde alegó el abogado defensor en representación del acusado, y el representante del Ministerio Público. Concluida esa vista, se fijó el día de hoy, para la audiencia de comunicación del fallo. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación a la causal principal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, esta Corte estará a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema a folio 1 de estos autos, resolución de fecha 6 de noviembre de 2024, en que el máximo tribunal remite los antecedentes a este tribunal de alzada, por cuanto de la lectura del libelo se aprecia que el contenido de la causal más bien corresponde a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la que debe ser conocida por estos sentenciadores. Segundo: Que, por lo anteriormente señalado, y teniendo presente lo resuelto además por la Excma. Corte Suprema en relación a la primera causal invocada en el recurso, corresponde analizar la causal subsidiaria del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, argumentando que en el pronunciamiento de la sentencia se omitieron la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Se refiere en su libelo a los hechos que los sentenciadores dan por establecidos y sobre los cuales se aplica la normativa punitiva, reproduciendo el considerando décimo quinto, para posteriormente indicar lo que denomina el razonamiento utilizado por el tribunal a quo para dar por acreditados los hechos y para calificarlos jurídicamente, reproduciendo íntegramente los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo octavo de la sentencia. Sostiene que, en relación a lo que plantea se debe tener en consideración aspectos de simple lógica del funcionamiento del sistema procesal, como lo es el hecho que desde las primeras diligencias del proceso el acusado tuvo una defensa técnica para el ejercicio de sus derechos en cada etapa de la causa, resultando inexplicable que si la versión del acusado hubiese ocurrido efectivamente, nunca fuese planteada por su defensa, desde la audiencia de control de la detención o en instancias posteriores a través de alguna cautela de garantías o incluso en la audiencia de preparación de juicio oral, indicando que la declaración del acusado representa manifiestamente falta de credibilidad, señalando que lo anterior cobra fuerza al constatar cada episodio de la historia contada por el acusado, como que habría viajado desde Valdivia a Puerto Montt, exclusivamente para retirar una cédula de identidad en el Registro Civil. Argumenta que, la forma en que supuestamente el acusado habría adquirido las especie
Fallo
fallo recurrido, se alega la vulneración a las reglas de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia, en relación a los hechos acreditados y al estado en que se habría encontrado el imputado Renato Antonio Araya Aguirre, al momento de producirse el hecho que motivó la presente causa. Quinto: Que, se rechazará la causal de nulidad invocada por la defensa del encartado, sustentada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisión de alguno de los requisitos del artículo 342 letra c) del mismo Código, por haber faltado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto la simple lectura de la sentencia recurrida hace concluir que, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, el tribunal dio cabal cumplimiento al deber de fundar el motivo por el cual estiman que el acusado tiene una participación punible en los hechos, y que permitieron calificar su participación como autor, lo que se desprende del considerando undécimo, que en lo pertinente señala: “Que, los antecedentes previamente analizados, dan cuenta de lo presupuestos básicos de la hipótesis normativa delictiva materia de la acusación, correspondiente al delito de robo con fuerza en lugar habitado y respecto de la apropiación de cosa mueble ajena, como l
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Puerto Montt, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RIT N° 108-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, ingreso Corte Rol Nº 1447-2024, compareció el defensor penal público Eduardo Francisco Anasco Konings, e interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de octubre de 2024, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal d
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