PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1.- En estos antecedentes, provenientes de doña Lilia María Jerez Arévalo, abogada en representación de la reclamante, Paris Administradora Limitada, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, RIT I-253-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 2 de julio de 2024 por el juez don Pablo Salvador Zambrano Castillo, en virtud de la cual se acogió parcialmente reclamo judicial de multa administrativa deducido por su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. La causal de nulidad que invoca es aquella contenida en el artículo 478 , letra e) del Código del Trabajo, esto es, al ser dictada con omisión de cualquier de los requisitos establecido en el artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuarto referido a: “4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probado y el razonamiento que conduce a esta estimación”. La presente causa versa sobre un reclamo judicial presentado por Paris Administradora Limitada en contra de la Resolución de Multa N°3661/23/29 -1, -2 y 3, de fecha 5 de octubre de 2023, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. Las multas se cursaron por considerar infringidos los artículos 10 N°3, y los artículos 11 y 33, en relación con el 506 del Código del Trabajo. El reclamo está dirigido exclusivamente respecto de la sentencia definitiva, en aquella parte que confirma la Resolución de Multa N°3661/23/29 -2 y -3, multa cursada 1.- por no llevar libro de asistencia y determinar horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, registro de asistencia del personal que cumple funciones de jefe de ventas jefe de control interno, jefe omnicanal, jefe SAC, gerente de ventas, constatándose que cuenta con una distribución y duración de la jornada de trabajo mediante mallas de turno. 2.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o
Fundamentos
motivos del reclamo judicial interpuesto por su son: -Vulneración al principio de tipicidad de la sanción administrativa. Error de hecho. Los trabajadores afectados al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Infracción al principio “Non bis in ídem”. Manifiesta extralimitación de facultades por parte de la Inspección del Trabajo al interpretar el contrato. La sentencia tuvo por desestimadas las alegaciones interpuestas de forma principal, respecto de las dos primeras sanciones, manteniendo la resolución de multa reclamada en torno a ellas, por los fundamentos de derecho que se expresan en aquella. Precisamente en contra de aquel razonamiento se interpone el presente recurso de nulidad. En lo atingente al recurso de nulidad nace de los considerandos decimo primero y decimosegundo donde se señala que las sanciones en comento radican precisamente en que los trabajadores que cumplen funciones jefes de ventas, señores Edita Espejo Aravena y David Stuardo Henríquez; jefe control interno Paola Hernández Torres; Jefe Omincanal Lidia Pedreros; jefe de SAC María I. Arteaga Gutiérrez; gerente de ventas Loreto Ramírez Sanhueza se encontrarían erradamente en el supuesto del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que resultaba necesario registrar su asistencia, así como haber consignado por escrito la modificación a su contrato de trabajo. La errónea interpretación del contenido probatorio radica en el denominado informe de exposición que es tratado en el considerando décimo ´primero de la sentencia y que repercute en la calificación que realiza al determinar que los trabajadores objeto de la multa se encontrarían en una hipótesis de “jornada ordinaria”. Lo anterior, como profundizaremos, debe ser complementado con la declaración de la testigo Loreto Ramírez que, en armonía con dicho probatorio, permitía concluir la ausencia de una jornada de trabajo “definida”, la subsunción del trabajo de las personas señaladas en la multa a la hipótesis del artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo y,
Fallo
por tanto, la inexistencia de una infracción de los artículos 33 y 11 del Estatuto Laboral. Ello, lógicamente, habría devenido en dejar sin efecto las multas N°2 y N°3 reclamadas en estos autos. El sentenciador, refiere que la Inspección Provincial del Trabajo, a través de la Resolución de Multa, indica que los trabajadores por encontrarse adscritos a una jornada de trabajo, deberían registrar su asistencia y por ende, debería actualizarse o modificarse sus contratos de trabajo en dichos términos. Ello, por no encontrarse los trabajadores que desempeñan el cargo de gerencia y jefatura en la hipótesis del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Para ello, el único que análisis que efectúa el sentenciador es respecto del informe de exposición acompañado por la Inspección Provincial del Trabajo, y sobre todo PARTE de la declaración de la testigo Loreto Ramírez. El sentenciador indicó que la Inspección Provincial del Trabajo, a través de la Resolución de Multa, estableció que los trabajadores, al estar sujetos a una jornada de trabajo, deberían registrar su asistencia y, en consecuencia, sus contratos de trabajo deberían ser actualizados o modificados en dichos términos. Esto se basó en el informe de exposición de la Inspección Provincial del Trabajo y en parte de la declaración de la testigo Loreto Ramírez. Al realizar el análisis de subsunción jurídica de la norma, el juez concluye que, según el informe de exposición (páginas 2 y 3 del documento de Folio N.° 28)
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C.A. de Concepción Concepción, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: 1.- En estos antecedentes, provenientes de doña Lilia María Jerez Arévalo, abogada en representación de la reclamante, Paris Administradora Limitada, en autos laborales caratulados “París Administradora Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, RIT I-253-2023, interpone recurso de nulidad en contra d
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