PINTO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña Daniella Pinto Cortés, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en la omisión ilegal y arbitraria de no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme a lo establecido en la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, lo cual, en su opinión, vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que, se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross S.A. a través del plan de salud HOCKEY 11013, el que fue contratado en el año 2016 sin preexistencias, que establece un límite anual de 2,00 UF para la prestación “Consulta Psiquiátrica y/o Psicológica”. Expone que, el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo q
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, al respecto, la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SÉPTIMO: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efect
Fallo
Por lo expuesto pide que acoja el recurso y ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con condena en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Certificado de Afiliación. 2. Plan de salud HOCKEY 11013. 3. Reembolsos de salud mental de los meses de septiembre a diciembre del año 2024, que dan cuenta de la afectación actual de las garantías constitucionales invocadas. SEGUNDO: Que, a folio 6, evacuó informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A el solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso debido a que la materia planteada por la actora debe ser ventilada en un procedimiento especial ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud. En subsidio de la anterior alegación, aduce que conforme a la normativa sectorial emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual esa repartición da cumplimiento a las disposiciones de la Ley N°21.331, las Isapres solo se encuentran obligadas a comercializar planes que equiparen la cobertura dada para prestaciones de tipo físico y mental a partir del año 2022, sin que se haya instruido por el ente público extender los alcances de esa equiparación a los contratos celebrados con anterioridad a esa época. Debido a lo expresado, estima que la Isapre no ha inc
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Pinto Cortés, Daniella Colmena Golden Cross S.A. Recurso de Protección Rol Nº2020-2024 La Serena, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña Daniella Pinto Cortés, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en la omisión ilegal y arbitraria de no ajustar su plan de salud a fin de otorgar
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