CECILIA XIMENA GALDÁMEZ RIQUELME/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que se presentó el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Diego Enrique Torres Bravo en representación de Cecilia Jimena Galdames Riquelme, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal de haber confirmado el rechazo de seis licencias médicas, N°s 96112006-3, 97550164-7, 98368196-4 y 98903686-6, extendidas por un total de 75 días a contar del 14/12/2023 por reposo injustificado, más las licencias médicas N°s. 99407088-6 y 99925625-2, extendidas por un total de 30 días bajo la misma causal de rechazo, según lo decidido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción. Afirma que la Superintendencia estimó que los informes médicos acompañados no detallan la evolución de los cuadros clínicos ni la incapacidad funcional que padece la recurrente, siendo insuficiente el informe de que kinesiopatía acompañado. Cuenta que Cecilia Galdámez desde el año 2014 se desempeña como ordenadora en la empresa comercial RIPLEY y desde el año 2022 por sobrecarga de trabajo comenzó con dolores que se agudizaron al punto que, en el año 2023, se le diagnosticó rotura del manguito rotador izquierdo. Añade que actualmente se encuentra en controles particulares con médico cirujano especialista en fisiatría y medicina física y rehabilitación. Sostiene que la conducta de la Superintendencia vulnera su derecho a la integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad, de la forma que indica. Pide se acoge el presente recurso de protección y se ordene el pago de las licencias médicas que le fueron rechazadas, con costas. Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso interpuesto, pues señala que por Resolución Exenta N° R-01-UME-65246-2024 de 22 de abril de 2024, confirmó el rechazo de 4 licencias médicas a la recurrente, a saber, las N°s 96112006-3, 97550164-7, 98368196-4 y 98903686-6, porque el reposo no se e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere un recurso de protección, en necesario la existencia de una actuación u omisión, de carácter ilegal y/o arbitraria y que con ella se amague, perturbe o violente, de cualquier forma, alguna de las garantías constitucionales expresamente protegidas por el texto constitucional en su artículo 20. Segundo: Que, en el caso de autos, la recurrente hace consistir el actuar ilegal y arbitrario de la institución recurrida en el rechazo de seis licencias médicas extendidas por patología osteoarticular, estimando el reposo carente de justificación, no obstante que ellas eran necesarias para mejorar su salud puesto que se encuentra aquejada del síndrome del manguito rotador y sometida a tratamiento kinésico. Tercero: Que, primeramente, respecto de la extemporaneidad del recurso, basada en que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 21 de noviembre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que fuera emitido por Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez; baste para su rechazo el hecho que la resolución en contra de la que se recurre data de 21 de octubre de 2024, por lo que la acción constitucional entablada se encuentra dentro del plazo previsto por el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. Sin perjuicio, por cierto, que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas, tienen un carácter permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo. Cuarto: Que en lo que respecta a la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a que la argumentación del recurso entablado versa sobre el derecho constitucional a la seguridad social, del artículo 19 N°18 de nuestra Constitución Política y que ella no está garantizada en el artículo 20 de la misma, baste igualmente para su rechazo que, sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en el derecho a la seguridad social, la recurrente ha invocado como afectados su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24, y expresamente protegidos en el artículo 20 del texto constitucional, de suerte que ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen de fondo de la presente acción. Quinto: Que, ahora bien, se acusa a la recurrida que su decisión de rechazar las licencias médicas reclamadas constituye un acto ilegal y arbitrario, de manera que su decisión debe, primeramente, confrontarse con la normativa legal que rige la materia; así revisando la normativa aplicable tenemos que según el artículo 1° del DS N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el de
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CQF/ari C.A. de Concepción. Concepción, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Diego Enrique Torres Bravo en representación de Cecilia Jimena Galdames Riquelme, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal de haber confirmado el rechazo de seis licencia
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