LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA V2 SPA. (LTE)
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución impugnada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en cuanto a la objeción parcial que el liquidador hace del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes por un total de $11.143.867, cabe tener presente lo que sigue: a) la aludida acreedora, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, arguyó en su favor la preferencia que prevé el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, esto es, “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”; y b) entre los títulos que justifican su pretensión se encuentra la Resolución N° 3678/2023 de 21 de julio de 2023, en la que consta que verifica cotizaciones o aportes patronales por períodos impagos correspondientes al año 2009, 2010, 2011 y 2012. 2°) Que en cuanto al monto de $8.377.554, del total verificado, no cabe sino acoger la alegación del liquidador, pues el derecho a cobrar esa suma está extinguido por la prescripción, desde que comprende obligaciones que se hicieron exigibles en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 con relación a una nómina de extrabajadores de la empresa deudora de los cuales, tal como lo sostiene el liquidador, no se tiene conocimiento ni existe un detalle de sus desvinculaciones, de modo que al transcurrir más de cinco años desde la exigibilidad a la que se ha hecho referencia, ha operado este medio de extinguir las obligaciones. 3°) Que cabe hacer aplicación aquí de lo que previenen los artículos 33 de la ley 18.833, 19 del DL 3.500, 31 bis de la ley 17.322 y 2515 del Código Civil, sin que conste que la prescripción que se comenta haya sido interrumpida, natural o civilmente. 4°) Que, en consecuencia, debe acogerse la pretensión del liquidador. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 20.720, se revoca la resolución de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que rechazó la objeción parcial del liquidador concursal definitivo, hecha el veintiocho de diciembre del año pasado al crédito verificado por la Caja de Compensación de Los Andes y
Fallo
se decide, en cambio, que se hace lugar a tal objeción por la suma de $8.377.554 y la preferencia de pago respecto de este monto, crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 20.720. Redacción del ministro señor Mera. Devuélvase. N°Civil-5366-2024. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor Waldo Parra Pizarro. No firman la ministra señora Gutiérrez por hacer uso de feriado ni el abogado integrante señor Parra por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 37, téngase presente y estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se reproduce la resolución impugnada, con excepción de sus fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en cuanto a la objeción parcial que el liquidador hace del crédito verificado por la Caja de Compens
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica