SIN INFORMACION

MARTÍNEZ FUENTES PATRICIO BERNARDO CONTRA BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Patricio Martínez Fuentes, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Banco del Estado de Chile, por el acto arbitrario e ilegal consistente en proceder al cierre del caso N°52357221, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, inciso 5° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que es titular de la Cuenta RUT Nº10353281 del Banco recurrido y que el 12 de septiembre de 2024 fue víctima de fraude bancario. Sin su autorización, se habrían realizado varias transferencias y cargos electrónicos desde su cuenta, totalizando $1.511.190.-. Ese mismo día, el recurrente contactó al banco para activar los protocolos de bloqueo de productos bancarios y el 13 de septiembre de 2024 presentó la denuncia correspondiente ante Carabineros (Parte N.º 3.720), asignándosele el RUC: 2401104984-9 por la Fiscalía Local de Iquique. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, envió por correo electrónico al recurrido todos los antecedentes requeridos para el trámite del caso Nº 52357221, incluyendo la declaración jurada simple, copia de su cédula de identidad y la denuncia policial, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el banco. Pese a ello, el 28 de octubre de 2024, al no recibir respuesta, reiteró su consulta por correo electrónico y acudió personalmente a una sucursal del banco, obteniendo respuestas imprecisas sobre el estado del caso. Finalmente, el 04 de noviembre de 2024, el banco notificó al recurrente el cierre del caso argumentando que la declaración jurada no había sido "completada correctamente" dentro del plazo de 30 días hábiles, aunque no había comunicado previamente esta supuesta deficiencia ni otorgado oportunidad alguna para subsanarla. Afirma que el banco interpretó de manera restrictiva las disposiciones de la Ley N.º 20.009, que regula los procedimientos para la restitución de fondos defraudados, aplicando requisitos y plazos no contemplados

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el actor censura el actuar negligente de Banco del Estado, por no tramitar el reclamo presentado a propósito de operaciones fraudulentas en su Cuenta Rut. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por las partes, valorados según las reglas de la sana critica, se puede establecer un actuar arbitrario de la institución recurrida, desde que el error que reprocha en la redacción de la declaración jurada es mínimo – una quinta transacción donde el recurrente señaló el monto de $462.200, cuya cifra correcta era $461.200 -, pudiendo haberse adoptado otro tipo de actos previos a adoptar la decisión de cierre del caso, situación que torna en arbitrario el actuar de la entidad recurrida al carecer de proporcionalidad y razonabilidad conforme a la envergadura del error incurrido por el recurrente. CUARTO: Que, en ese sentido, al realizarse aquella actuación arbitraria, esta conlleva una conculcación a las garantías fundamentales esgrimidas por el recurrente, ya que impidió al actor el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales.

Fallo

Por tanto, se solicita el rechazo del recurso de protección debido a la falta de méritos en los argumentos del recurrente. Acompaña la documentación mencionada en el otrosí de su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el actor censura el actuar negligente de Banco del Estado, por no tramitar el reclamo presentado a propósito de operaciones fraudulentas en su Cuenta Rut. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por

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Iquique, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Patricio Martínez Fuentes, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Banco del Estado de Chile, por el acto arbitrario e ilegal consistente en proceder al cierre del caso N°52357221, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, inciso 5° y 24° del artículo 19 de l

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