SIN INFORMACION

REINOSO INOSTROZA YASNA EDITH/CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO DE QUILLOTA

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen los defensores penales públicos Catherine Ríos Ramírez y Dagoberto Pasten Pérez, quienes interponen recurso de amparo en favor de Yasna Edith Reinoso Inostroza, en contra del Juzgado de Garantía de La Ligua, del Centro de Detención Preventiva de Quillota y del Hospital Philippe Pinel de Putaendo, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la Republica. Señala que el 1 de octubre de 2024 la amparada fue formalizada por abuso sexual con contacto corporal de menor de 14 años, decretándose al efecto medidas cautelares. Agrega que el 5 de octubre del mismo año, la actora fue formalizada por desacato y se decretó su prisión preventiva. En dicha audiencia, el tribunal accedió a la solicitud de la defensa y ordenó oficiar al departamento de salud mental del Cesfam de La Ligua a fin de que remitiera la ficha clínica que registra la amparada en dicho establecimiento. Añade que, el 14 de octubre del año 2024, Gendarmería dio cuenta de la salud mental de la actora, consecuencialmente se derivó a esta al Hospital Biprovincial de Quillota, donde fue atendida y derivada a psiquiatría. Sin embargo, como en dicho centro hospitalario no hay médico psiquiatra fue derivada a COSAM, lo que aún no se concreta. Indica que el 30 de diciembre de 2024 la unidad de evaluación de personas imputadas del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel informó al Juzgado de Garantía de La Ligua que las camas asignadas a las personas privadas de libertad se encontraban ocupadas y que tenían una lista de espera para dar solución a las solicitudes de todos los Tribunales de jurisdicción en lo penal del país, ocupando la amparada el lugar número 63 de dicha lista. Debido a lo anterior, se solicitó la remisión de un certificado de enajenación mental, para una mejor gestión de la lista de espera. Sostiene que la falta de cupos en los hos

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, si bien la internación provisional debe cumplirse en un establecimiento psiquiátrico, no corresponde por esta vía disponer el ingreso inmediato de la amparada al Hospital Phillippe Pinnel, pues ello significaría alterar la lista de espera que existe para tales efectos. Por lo anterior y entretanto la capacidad hospitalaria lo permita, el resguardo de los derechos de la amparada y las condiciones para garantizar su seguridad, han de ser cumplidas por el Centro de Detención Preventivo de Quillota, pues a éste le corresponde la custodia de las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales, según lo dispone el artículo 3, letra e) de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Tercero: Que, de este modo, y tal como lo ha indicado el citado hospital, a la fecha el recinto no posee la disponibilidad para poder cumplir con la internación decretada por el Juzgado de Garantía de La Ligua en función de los recursos con que actualmente cuentan, situación que resulta imputable a la autoridad administrativa que está a cargo de la salud mental de la población, por lo que se concluye que lo obrado por el recurrido no es ilegal, pues el tribunal de acuerdo a sus atribuciones ha adoptado las medidas necesarias para el resguardo de la seguridad de la amparada, razón por la cual la presente acción será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de la imputada Yasna Edith Reinoso Inostroza, en contra del Juzgado de Garantía de La Ligua, el Centro de Detención preventiva de Quillota y el Hospital Philippe Pinel de Putaendo. Sin perjuicio de lo cual, Gendarmería deberá adoptar todas las medidas que garanticen la seguridad y atención médica que requiera la amparada. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Felipe Caballero Brun, quien estuvo por acoger la acción de amparo deducida, dejar sin efecto la internación provisional decretada en audiencia del veintisiete de diciembre pasado, decretando la libertad inmediata de la amparada, sin perjuicio de mantener vigentes las medidas cautelares personales que fueron decididas en la audiencia del primero de octubre de dos mil veinticuatro; en razón a los siguientes fundamentos: 1.- Que, según dispone el inciso segundo del artículo 458 del Código Procesal Penal, mientras no se reciba el informe siquiátrico que fuera decretado en autos “el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a lo antecedentes del procedimiento.   

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen los defensores penales públicos Catherine Ríos Ramírez y Dagoberto Pasten Pérez, quienes interponen recurso de amparo en favor de Yasna Edith Reinoso Inostroza, en contra del Juzgado de Garantía de La Ligua, del Centro de Detención Preventiva de Quillota y del Hospital Philippe Pinel de Puta

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