C/ PEDRO OCTAVIO ESPINOZA Y OTROS. ES PARTE: PROGRAMA LEY 19123, SUBSECRETARIA DE DDHH, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH Y OTROS
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
CONFIRMADA/APROBADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N°6-2002 F Episodio Jenny Barra Rosales, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 11.646 y siguientes, la ministra de fuero Marianela Cifuentes Alarcón condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Miguel Krassnoff Martchenko y Juan Hernán Morales Salgado, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en grado consumado, cometido en contra de la víctima Jenny del Carmen Barra Morales, a contar del día 17 de octubre de 1977, a sendas penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas impuestas. Asimismo, se condenó a Enrique Erasmo Sandoval Arancibia, en calidad de encubridor del mismo delito, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y las costas de la causa, la que se le dio por cumplida con el tiempo que estuvo privado de libertad en la presente causa. En contra del aludido fallo, dedujo personalmente recurso de apelación de manera verbal al momento de su notificación, el condenado Pedro Octavio Espinoza Bravo y de manera escrita apelaron las defensas de los condenados Juan Morales Salgado, Miguel Krassnoff Martchenko, Enrique Erasmo Sandoval Arancibia. El condenado Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Que los querellantes Programa de Derechos Humanos y Laurisa Rosales Nacarate, apelaron de la sentencia definitiva. El Ministerio Público Judicial, a través del informe de la fiscal Tita Aránguiz Zuñiga fue del parecer confirmar la sentencia en alzada. Mediante resoluciones que se leen a fojas 10.885, 10.886 y 10.887, se decretó el sobreseimiento definitivo parcial por muerte respecto de los in
Fundamentos
Considerando: I.-En lo relativo a las apelaciones deducidas en contra de la sentencia definitiva: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que como se ha expresado, el recurso de apelación deducido por el sentenciado Pedro Espinoza Bravo se interpuso en el acto de notificación de la sentencia, razón por la que no puntualiza los fundamentos de su agravio, por lo que puede inferirse conforme a lo alegado en estrados, que se refieren a las alegaciones hechas al contestar la acusación. Segundo: Que, respecto de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los condenados Juan Hernán Morales Salgado y Enrique Sandoval Arancibia, los que rolan a fojas 11.758 y 11.766 respectivamente, se limitan a señalar que la sentencia causa un gravamen irreparable a sus representados, no estando conforme a derecho ni al mérito de la causa. Que la defensa del sentenciado Miguel Krassnoff Martchenko en su escrito de apelación de fojas 11.761 y siguientes, que no efectivo que haya estado a cargo del recinto de detención de Villa Grimaldi y que a contar de diciembre de 1976 se desvinculó de la DINA, a fin de preparar el examen de admisión a la Academia de Guerra, siendo evaluado entre los meses de septiembre y octubre de 1977, tras lo cual regresó a la CNI a fines de octubre de ese año. En cuanto al derecho, señala que el sentenciador no aplicó las normas de prescripción conforme a los Convenios de Ginebra, lo que resulta improcedente y recién el 18 de julio de 2009, se publicó la Ley 20.357, que tipifica los delitos de lesa humanidad, y además la Convención de Imprescriptibilidad de 1968 atenta contra el principio de la legalidad. Insiste en la aplicación de la media prescripción y de la atenuante del artículo 211 del Código de Justicia Militar. Tercero: Que el abogado querellante Hugo Pávez Lazo, por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en su escrito de apelación que rola a fojas 11.785 y sgtes., solicita se revoque la sentencia y en su lugar se desestime la atenuante de irreprochable conducta anterior, dado principalmente la naturaleza de los hechos en que tomaron parte; que se aumente la pena impuesta a 20 años de presidio mayor en su grado máxima, atendida la extensión del mal causado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 1° del Código Penal, al no concurrir la citada atenuante, y respecto de Sandoval Arancibia, su situación es distinta y pide se le condene como autor a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, autoría que se desprende de sus propias declaraciones a fojas 5.327, 7.534 y 10.259, al describir las funciones que cumplía en los organismos represivos; asimismo solicita se les condene además como autores del delito de homicidio calificado de la víctima, lo que quedó acreditado en el curso de la investigación, al haberse comprobado su muerte, como se señala en el auto de procesamiento de 7 de junio de 2021, acusación de 31 de marzo de 2022, y en el co
Fallo
por tanto, absolutamente indefensa”. Séptimo: Que, si bien los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Juan Hernán Morales Salgado, Miguel Krassnoff Martchenko y Enrique Erasmo Sandoval Arancibia no reconocieron participación en los hechos, obran en su contra los elementos de convicción reseñados en el fallo impugnado en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero, vigésimo quinto y vigésimo sexto, vigésimo octavo y vigésimo noveno, respectivamente, entre los cuales pueden destacarse que todos ellos formaban parte de la planta del Ejército de Chile en calidad de oficiales, formando parte de los organismos de seguridad a la época de los hechos, salvo el último de los nombrados, tal cómo ellos mismos han reconocido, en particular Espinoza Bravo, en la fecha que la víctima fue detenida, ocupaba el cargo de Director de Operaciones de la DINA la que una vez disuelta continuó desarrollando funciones similares en la CNI, estando bajo su mando las actividades operativas desarrolladas por los agentes de seguridad en los centros de detención “Villa Grimaldi” y “Simón Bolivar”, en los cuales estuvo encerrada dicha víctima; a su vez el condenado Wenderoth Pozo, en su calidad de Subdirector de Inteligencia Interior de la DINA, para luego continuar prestando servicios en la CNI, en cuya virtud le correspondía el análisis de la información que era recabada todo a la época que la victima estaba en
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San Miguel, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N°6-2002 F Episodio Jenny Barra Rosales, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 11.646 y siguientes, la ministra de fuero Marianela Cifuentes Alarcón condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Miguel Krassnoff Martchenko y Juan Hernán Moral
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