PALOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada en favor de Rosmary Muñoz Hernández, quien comparece por si y en favor de su hijo Cristhian Salvador Palomo Muñoz (22 años), interpone acción de protección en contra de Resolución Exenta N°24518558 de 13 de noviembre de 2024 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechaza la solicitud de residencia temporal, vulnerando con ello el derecho garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. La recurrente ingresó a Chile el año 2019, siendo titular de residencia temporaria de Responsabilidad Democrática, otorgada por el consulado de Chile en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela, posteriormente obtuvo su permiso de residencia definitiva. Hace presente que la recurrente también había solicitado el mismo visado de residencia temporaria de responsabilidad democrática para su hijo, en ese entonces menor de edad, Cristhian Palomo Muñoz, con la finalidad de traerlo al país, la cual había sido acogida, sin embargo, no pudo hacerse de la visa, debido a que el Consulado de Chile en Puerto Ordaz cerro su atención al público, y el Consulado de Caracas, también cerró sus puertas debido a la pandemia. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2023, con la finalidad de ejercer su derecho a la reunificación familiar, solicitó para su hijo la residencia temporal, y el 01 de julio de 2014 el Servicio Nacional de Migraciones le ordenó subsanarla, indicando: “1. De conformidad al Artículo 12 del Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pueden postular a la Residencia Temporal por Reunificación Familiar, los hijos solteros mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que se encuentren estudiando. Dado lo anterior, usted debe adjuntar a su solicitud de residencia su Certificado de Matrícula o Alumno regular emitido por una institución educacional chilena y declaración jurada de soltería ante notario.”. Lo anterior es para las solicitudes que se estén real
Fundamentos
motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, al no presentar certificado de matrícula o alumno regular emitido por una institución educacional chilena, reconocida por el Estado, y declaración jurada de soltería ante notario, de conformidad al Artículo 13 inciso 6, en relación al Artículo 12 letra e) del Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Carece de todo asidero lo expuesto por la recurrente de marras, en cuanto a que bastaría encontrarse matriculado en una Universidad o Institución de Educación de su país de origen y que la norma no exige que sea en una Institución chilena, pues la norma expresamente señala que debe estar reconocida por el Estado (chileno obviamente) y la naturaleza de este tipo de residencia es permitir que un hijo mayor de edad y menor de 24 años, que va a estudiar en Chile obtenga este tipo de residencia. Si no va a estudiar en Chile, la norma contempla otras subcategorías migratorias para postular y poder residir en el país. El objeto de esta subcategoría de reunificación familiar es para quienes vienen a estudiar y dependen económicamente de su vínculo, por precisamente estar estudiando. Finaliza haciendo presente que el recurrente no ha presentado solicitud administrativa alguna para remediar su situación migratoria, recursos que se le reservaron expresamente para impugnar la sanción migratoria. A folio 9 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la. República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°24518558 de 13 de noviembre de 2024 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechaza la solicitud de residencia temporal del hijo de la recurrente. Tercero: Que, la recurrida informa que el actor no acompañó dentro del plazo legal los antecedentes requeridos para dar cumplimiento a la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, a saber, certificado de matrícula o alumno regular emitido por una institución educacional chilena, reconocida por el Estado, y declaración jurada de soltería ante notario. Quinto: Que, el artículo 19 de la Ley N°21.325 dispone: “Reunificación familiar. Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Cristhian Palomo Muñoz y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese, notifíquese y en su oportunidad, archívese N°Protección-7084-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada en favor de Rosmary Muñoz Hernández, quien comparece por si y en favor de su hijo Cristhian Salvador Palomo Muñoz (22 años), interpone acción de protección en contra de Resolución Exenta N°24518558 de 13 de noviembre de 2024 dictada por el Servicio Nacional de Migra
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