MP C/ LUCIANO NICOLAS RUIZ BRAVO
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 170-2024, RUC 1800291267-4, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la cual se condenó a LUCY RUIZ BRAVO, a la pena de cinco años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, más una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, sin parcialidades, como autora de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes cometido el 2 de noviembre de 2018, en la comuna de Cerro Navia, Santiago y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autora de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, también perpetrado el 2 de noviembre de 2018, en la comuna de Cerro Navia, Santiago. Contra dicha sentencia, la defensora penal pública Constanza Bozo Carrasco deduce recurso de nulidad, invocando la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), a saber, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Se declaró admisible dicho recurso, procediéndose a su vista en la audiencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, asistiendo los representantes del condenado y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicaci
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurrente invoca como motivo de nulidad aquel contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado cuerpo legal, en el entendido que la sentencia habría omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) que prescribe: “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, y el artículo 297 inciso 1° que señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Seguidamente alega que, al arribar a su convicción de condena, los sentenciadores incurrieron en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, infringiendo los principios de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente. En relación al delito de tráfico ilícito de drogas, la parte recurrente señala que la decisión del tribunal de base se sustenta en una mera apreciación que no es suficiente para tener por acreditada la actividad ilícita que se le imputa al encartado. Agrega que no existió ningún testigo que diera cuenta cómo procedió el actuar criminal en los domicilios de las personas que se dedican a la venta de la droga y, por ende, el tribunal arriba a sus conclusiones en base a una mera apreciación, que no tiene ningún sustento con la prueba rendida en juicio oral, ni tampoco explicita porque descarta la tesis de la defensa en este punto. En cuanto al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, la ocurrente arguye que el
Fallo
fallo atacado no fundamenta cómo es que el condenado fue sorprendido y detenido con dos armas de fuego y si éstas se encontraban al interior de una habitación, lo cual genera dudas pues no se explica el cambio en la declaración de los deponentes luego de seis años de ocurrido los hechos. Seguidamente, la recurrente alega que no se fundamenta la participación del acusado en los delitos que se le imputan, en circunstancias no era el blanco de investigación dentro del proceso, tampoco se le visualiza realizando un acto propio de tráfico, ni se especifica el lugar donde fue encontrada la droga y las armas. Cierra sus descargos en esta parte señalando que los sentenciadores de base infringieron el principio de la lógica, en su vertiente de razón suficiente, al dar por establecida la existencia de los delitos en virtud de una única fuente de prueba no corroborada por antecedentes objetivos y contradicha por la declaración del acusado. Segundo: Que, entrando al análisis del motivo de nulidad incoado, conviene precisar que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c), previene: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hech
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C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 170-2024, RUC 1800291267-4, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la cual se condenó a LUCY RUIZ BRAVO, a la pena de cinco años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta
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