SIN INFORMACION

CASTRO INOX LTDA/CAMINONDO

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, cédula de identidad número 8.328.581-8, domiciliado en calle Arturo Gordon 1620, comuna de Temuco, por la parte querellante y demandante, en autos sobre infracción a la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores caratulados MONTAJES Y MANTENCIONES INDUSTRIALES CASTRO LIMITADA con DECAR S.A. Rol 195.171-W, seguidos ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, deduciendo falso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 06 de Septiembre de 2024, de fojas 261, que concedió el recurso de apelación deducido por la demandada y querellada en contra de la sentencia definitiva que acogió la querella y demanda deducida. Señala en su recurso los siguientes hechos: Ante el Primer Juzgado de Policía Local de Temuco, se siguió la causa citada, bajo las normas de la Ley 18.287 , acogiéndose la querella infraccional y demanda, condenándose a la demandada y querellada. La sentencia definitiva fue notificada a la demandada con fecha 30 de agosto de 2024. En contra de dicha resolución la demandada y querellada dedujo recurso de apelación por correo electrónico y mediante documento electrónico en formato Pdf, según consta bajo la foja 256 de los autos de primera instancia con fecha 05 de Septiembre de 2024. El Tribunal, por resolución de fojas 261, de fecha 06 de septiembre de 2024, concedió dicha apelación, no obstante que dicho recurso fue deducido mediante un documento electrónico el cual no cuenta con firma electrónica avanzada, infringiendo el tenor expreso del artículo 32 de la Ley 18.287 , lo establecido en los artículos 5º y 8º de la Ley 19.799, lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo N.º 181 que aprueba el Reglamento de la Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la certificación de dicha firma y lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº Ley 21.180.- DERECHO. Indica que el artículo 32 de la Ley 18.287 señala que las sente

Fundamentos

considerando que tanto el juez, el secretario y demás funcionarios subalternos tienen la calidad de empleados municipales. Profundiza exponiendo que se infiere que el juez de Policía Local es un funcionario municipal a partir de varias normas. Comenzando por la normativa en específico que los establece y regula, el artículo 5 inciso 5 de la Ley 15.231 señalando que los jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo, sin embargo no se indica cuál es ese escalafón, por lo que es necesario dirigirse al Estatuto Administrativo de funcionarios municipales, Ley 18.883, y a otras leyes que con la observancia de su articulado es posible sostener que estos jueces tienen la calidad de funcionarios municipales. Añade que otro aspecto relevante en la relación Juez de Policía Local y Municipalidad, son las remuneraciones. La ley 18.883 no específica que las remuneraciones del Juez de Policía Local sean de cargo de la municipalidad, sino que sólo se hace alusión a que los funcionarios municipales tienen derecho a percibir remuneraciones por sus servicios.

Fallo

Por tanto, se desprende de manera general que las Municipalidades deben pagar las remuneraciones al juez de Policía Local, en tanto éste constituye un funcionario municipal, según lo antes indicado. Explica que, respecto al personal subalterno, es muy similar a la normativa de los secretarios abogados de Juzgado de Policía Local. Este personal son funcionarios municipales y se sujeta a las mismas normas de nombramiento que existen para el Secretario del Tribunal, es decir, habrá un concurso público donde el comité de selección, en el que participa el juez de Policía Local, hará elección de las personas que consideren idóneas para el cargo y, de ellas, el alcalde hará el nombramiento respectivo. De igual manera, son calificados anualmente, como todo funcionario municipal, estando en su Junta Calificadora el Juez de Policía Local. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA LOCAL Sostiene que, no obstante encontrarse los Juzgados de Policía Local exentos de la aplicación de la Ley 20.886 sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales en virtud de lo establecido en su artículo 1º, si le son plenamente aplicables las normas previstas en los artículos 5º y 8º de la Ley 19.799, lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Supremo N°181 que aprueba el Reglamento de la Ley 19.799 y lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº21.180.- A su juicio, para tener valor el recurso de apelación deducido materia de este recurso de hecho como instrumento electrónico debió: 1)

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C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, cédula de identidad número 8.328.581-8, domiciliado en calle Arturo Gordon 1620, comuna de Temuco, por la parte querellante y demandante, en autos sobre infracción a la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores caratulados MONTAJE

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