TRIBUNAL TESORERIA PROVINCIAL DE CURICO

SOCIEDAD AGRÍCOLA PORVENIR LIMITADA/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO. (EXP.ADM. 1002-1999 TESORERIA PROV. DE CURICO

Rol

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

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REVOCADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto, el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472 del mismo Código. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos, se constata que ha trascurrido con creces el plazo de tres años exigido por la ley, desde la última gestión útil practicada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, toda vez que la última resolución que consta en el expediente, y que tiende a dicho efecto, es la de 15 de abril de 2015, de foja 73, que ordenó trabar embargo sobre las cuentas bancarias de la sociedad demandada, no existiendo actuaciones o resoluciones que interrumpan el cómputo del plazo. Por lo anterior, a la fecha en que se presentó la incidencia de abandono del procedimiento por la ejecutada, esto es, el 12 de octubre de 2022, había transcurrido en exceso el plazo dispuesto por la ley para declarar abandonado el procedimiento. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, en su parte apelada, la resolución de 24 de octubre de 2022, pronunciada por el Tesorero Provincial de Curicó, en su carácter de Juez Sustanciador, quien no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente y, en su lugar, se accede a lo pedido por el recurrente y, en consecuencia,

Fallo

se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO llevado en Expediente N° 1002-1999 de la Tesorería Provincial de Curicó, respecto del contribuyente Sociedad Agrícola Povenir Ltda. Redactado por la ministra suplente doña Carla Valladares Perroni. Devuélvase. N°Civil-1383-2024. Se deja constancia que la ministra suplente doña Carla Valladares Perroni no firma, por haber concluido su periodo de suplencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, catorce de enero de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comun

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