SIN INFORMACION

RIQUELME/CID

Rol

Fecha

13 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: A folio 1 comparece doña Javiera Fernanda Riquelme Donoso, cédula nacional de identidad N°18.233.921-0, dependiente, domiciliada en calle Simón Aristizábal N°420, comuna de Copiapó, e interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, en adelante Fonasa, representado por don Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados en calle Atacama N°870, Copiapó; y, de la Clínica RCR de Atacama SpA, representada por don Rodrigo Coda Echeñique, domiciliados en calle Infante N°861, Copiapó, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que entre los días 18 y 20 de abril de 2024 se trató ambulatoriamente en la Clínica RCR de Atacama por la neumonía aguda que le fue diagnosticada en dicho establecimiento, la que se agravó el 21 de abril de este año, por lo que entre esta última fecha y el 3 de mayo 2024 estuvo internada en la unidad de paciente crítico del aludido recinto asistencial. Añade que en la clínica se le informó verbalmente que debido a su gravedad y a la urgencia que ameritaba su pronta hospitalización y estabilización, se activaría la cobertura de la denominada Ley de Urgencias; y, que solicitó durante toda su hospitalización que una vez estabilizada, fuera trasladada al Hospital Regional de Copiapó. Indica que el 03 de mayo su estado de salud fue estabilizado por lo que fue derivada a su domicilio, data en la que, estando aún en la aludida clínica, se le requirió la firma de dos documentos: el primero denominado Certificado de Estabilización de Paciente Ley de Urgencia; y, el segundo, Declaración de Opción por Modalidad de Atención, la que contemplaba diversas opciones para proseguir con su tratamiento. Releva que el día 03 de mayo, al ser dada de alta se le entregó documento denominado epicrisis, emitido por la Clínica RCR de Atacama, donde figura como diagnóstico de egreso neumonía aguda bilateral, hipertensión arterial y falla respiratoria sepsis de origen respiratorio; y, en el que los médicos d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. TERCERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. CUARTO: Que, previo a resolver la acción cautelar, en armonía con los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes en sus presentaciones es menester establecer -en forma cronológica- los siguientes hechos de la causa: 1.- Que la recurrente doña Javiera Riquelme Donoso entre los días 18 y 20 de abril de 2024 se trató ambulatoriam

Fallo

Se decide hospitalizar con el mismo diagnóstico que estaba siendo tratada en forma ambulatoria: Neumonía derecha. Es dada de alta a su domicilio el 3/5/2024. Paciente en condiciones de traslado a su red de prestadores públicos, al momento de ser hospitalizada” (sic). Por otra parte, refiere que existe un procedimiento legal establecido para reclamar los casos de urgencia que son rechazados por el Fondo Nacional de Salud, donde la Superintendencia de Salud conoce el reclamo como Tribunal Arbitral, en un juicio sometido a las normas que para estos casos se establecen en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los términos que indica. En la parte conclusiva pide el rechazo del recurso, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1) Informe médico. 2) Evolución médica Javiera Riquelme. En el folio 25 comparece don Rodrigo Coda Echeñique, gerente general de la Clínica Atacama quien remite los siguientes documentos: informe médico, epicrisis, certificado de la ley de emergencia N° 19.650, certificado de estabilización de paciente ley de urgencia, declaración de opción por modalidad de atención, datos de atención del servicio de urgencia, informes de tomografías de tórax realizadas e informes de radiografías de tórax realizadas. El día 27 de diciembre se llevo a efectos la vista de la causa, alegaron por el recurso el abogado don André Olivares y en contra representando al recurrido Fonasa lo hizo la letrada señora Estela Vásquez, la

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C.A de Copiapó. Copiapó, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: A folio 1 comparece doña Javiera Fernanda Riquelme Donoso, cédula nacional de identidad N°18.233.921-0, dependiente, domiciliada en calle Simón Aristizábal N°420, comuna de Copiapó, e interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, en adelante Fonasa, representado por don Camilo Cid

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