SIN INFORMACION

ANDES RISK SPA CONTRA MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO (MINVU) - IQUIQUE

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Nicolás Ladaga Cotroneo, abogado, en representación de Andes Risk SpA, por la que deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”), por vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 8 y 16 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho arbitrario e ilegal en la emisión del Ordinario N° 425, de 23 de agosto de 2024, por parte del Ministerio recurrido. Dicho acto elimina la obligatoriedad de que los estudios fundados de riesgos geológicos sean elaborados por especialistas en geología y revisados por el SERNAGEOMIN. Esta decisión representa un grave peligro para la seguridad pública, la integridad física de las personas y el adecuado desarrollo urbano en zonas de riesgo. Considera que el acto administrativo es ilegal y arbitrario al apartarse de lo dispuesto en el artículo 2.1.17, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), el cual exige que los estudios de riesgos sean elaborados por especialistas y aprobados por organismos competentes. El Ordinario N° 425 contradice esta norma al flexibilizar los requisitos, vulnerando el principio de legalidad establecido en la Ley N° 18.575. Además, carece de una fundamentación técnica suficiente y genera un riesgo desproporcionado para la población, incumpliendo el deber de prevención de daños graves en áreas de alto riesgo. Agrega que, las ciudades de Iquique y Alto Hospicio se encuentran en una zona de alto riesgo sísmico y geológico dada la presencia de múltiples fallas, lo que requiere un análisis riguroso de riesgo, así sus construcciones e infraestructuras necesitan de un estudio realizado por profesionales con sólida formación en las ciencias de la tierra, con particular énfasis en geología y riesgos naturales. Señala, que la recurrida ya ha implementado la modificación referida en contradicción con los principios técnicos y de seguridad pública, lo que representa una grave irresponsabilid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, a través de la presente acción, la recurrente cuestiona la supuesta decisión de la autoridad de recurrida de prescindir o no exigir que los estudios de riesgos geológicos para permisos de edificación en zonas de riesgo sean elaborados por profesionales geólogos especializados y, sin que dichos informes sean previamente revisados y aprobados por el Servicio Nacional de Geología y Minería. La recurrida, por su parte, alega en primer término la extemporaneidad de la acción, dado que el recurrente tuvo conocimiento del Ordinario N°425, al menos desde el 25 de octubre de 2024, fecha en que esta Corte de Apelaciones resolvió un recurso de protección deducido en contra mismo acto administrativo, interponiéndose el presente arbitrio recién con fecha 11 de diciembre de 2024. En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva, dado que el acto impugnado fue emitido por la División de Desarrollo Urbano, que forma parte de la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá, que es la entidad recurrida. En cuanto al fondo señala, en síntesis, que la emisión del Ordinario N° 425, de 23 de agosto de 2024, no elimina los requisitos técnicos ni exime la obligatoriedad de estudios elaborados por especialistas, concluyendo que dicho acto administrativo no es ni ilegal, porque se ajusta a la normativa y a los dictámenes de la Contraloría, ni arbitrario, porque está basado en criterios razonables y técnicos que buscan garantizar la seguridad y la legalidad de las actuaciones administrativas. TERCERO: Que la alegación de extemporaneidad será acogida, teniendo presente que la resolución recurrida fue dictada el día 23 de agosto de 2024 y que la recurrente tuvo conocimiento de ella, al menos el día 26 de septiembre de 2024, fecha en que interpuso un recurso de protección bajo el Rol Corte N° 842-2024, contra el mismo Ordinario N°425, pero deducido en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, interponiéndose el presente arbitrio tan solo el día 11

Fallo

Por tanto, el organismo recurrido no es competente para invalidar el acto cuestionado ni tiene relación con su emisión, lo que justifica el rechazo del recurso en atención a esta excepción En subsidio, evacúa informe y contextualiza la aplicación del Plan Regulador Intercomunal Costero de Tarapacá (PRICT), vigente desde el 05 de julio de 2022, el cual identifica áreas de riesgo en las comunas de Iquique, Alto Hospicio y otras localidades de la región. En estas zonas, según el artículo 2.1.17 de la OGUC, se exige la presentación de estudios fundados realizados por profesionales especialistas y aprobados por organismos competentes para mitigar riesgos. Señala que el Ordinario N° 425, fue emitido en respuesta a numerosas consultas sobre la aplicación de dicho artículo, aclarando que, en ausencia de un organismo estatal competente para aprobar estos estudios, la Dirección de Obras Municipales (DOM) debe verificar que se cumplan los requisitos establecidos. Este criterio está respaldado por el dictamen N° 30.963, de la Contraloría General de la República, que establece que los órganos del Estado solo pueden actuar dentro de su competencia legal. Además, el MINVU recalca que la emisión del Ordinario no elimina requisitos técnicos ni exime la obligatoriedad de estudios elaborados por especialistas. Concluye que el acto administrativo impugnado no es ni ilegal, porque se ajusta a la normativa y a los dictámenes de la Contraloría, ni arbitrario, porque está basado en criterios razon

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Nicolás Ladaga Cotroneo, abogado, en representación de Andes Risk SpA, por la que deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”), por vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 8 y 16 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho

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