/ SOCIEDAD AGRÍCOLA MILLAHUE LTDA.
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN REFLEJA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que recurre de apelación Francisco Gamé Hardessen, liquidador titular, contra la resolución de 10 de abril de 2024, por la cual, el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil, en procedimiento concursal de liquidación refleja de la Sociedad Agrícola Millahue Limitada, rechaza la objeción que interpuso en contra de los créditos verificados por Manuel Searle Del Campo (folio 168), solicitando expresamente sea revocada solo en aquella parte que incurre en error al reconocer como preferentes aquellos que se justifican en el título consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Parral, de 5 de mayo de 2023, por los siguientes conceptos: 1.- la indemnización por años de servicio, sin reconocer la norma expresa del número 8° del artículo 2472 del Código Civil -que establece un límite de hasta once años, considerándose valista lo que excede de dicho término-, la que solo gozaría de preferencia hasta por $ 15.180.000, y no el total de $ 36.226.500; 2.- el recargo legal ascendente a $ 10.857.949, el que sería valista por no encontrarse mencionado dentro del listado taxativo de créditos preferentes que estatuye el citado artículo 2472, no pudiéndose considerar entre aquellos que taxativamente enumera el número 8° de dicho artículo; y 3.- el monto asociado al artículo 162 del Código del Trabajo, conocido como Ley Bustos, el que no gozaría de la preferencia del numeral 5° de la misma norma, toda vez, que sería una sanción al empleador negligente, que no comparte la naturaleza de una prestación de carácter remuneratorio conforme lo prescribe el artículo 41 del Código Laboral, pues para ello requiere necesariamente que el contrato de trabajo se encuentre vigente, y en este caso se le ha puesto término formalmente, y tampoco se trata de remuneraciones adeudadas a dicha fecha. Concluye solicitando se revoque la sentencia en lo apelado “dictando una en que se declare los montos verificados que no deben ser considerados como preferentes de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, los cuales corresponden a los siguientes conceptos: (i) recargo legal por un monto de $ 10.867.949 pesos, (ii) indemnización por años de servicio por un monto de $ 17.046.500 pesos y (iii) sanción de la Ley Bustos por un monto de $ 52.363.761 pesos, y que sean considerados como valistas para todos los efectos legales, en especial la sanción establecida en el inciso 5° del art. 162 del Código del Trabajo.” (sic). Segundo: Que el recurrente dirige su reproche a la preferencia reconocida en la sentencia impugnada respecto de la verificación del crédito del trabajador solo en los ítems que indica en el petitorio de su recurso, justificados en el título constituido por la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Parral, lo que le causa agravio y un grave perjuicio tanto a la sociedad como a los otros acreedores que no gozan de privile
Fallo
por tanto, comprendida dentro de los créditos a que alude el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil. Por tales razones, la objeción del recurrente en este sentido deberá ser desestimada. Undécimo: Que por último, respecto de la impugnación de la preferencia sobre el crédito que comprende las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo celebrado entre el acreedor impugnado y la empresa deudora durante el período comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 21 de agosto de 2022 y el día de convalidación del mismo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta relevante considerar que como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, (Rol 31.967-2017), si bien la institución de la nulidad del despido establecida en la Ley N° 19.631 aplica como una sanción para el empleador que no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al que ha puesto término al contrato de trabajo por algunas de las causales establecidas en el citado artículo 162, cabe destacar en este caso que el efecto de la sanción implica que el despido no produce el efecto de poner término al vínculo laboral, por lo que, el empleador mantiene la obligación del pago de las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no convalide el despido mediante el importe de las cotizaciones previsionales adeudadas. Consecuentemente, resulta inconcuso que los montos que se derivan por la aplic
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que recurre de apelación Francisco Gamé Hardessen, liquidador titular, contra la resolución de 10 de abril de 2024, por la cual, el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil, en procedimie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica