19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUENTES/FISCO DE CHILE (CDE) (DDHH) (LTE)

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Juana Victoria Torres Díaz, por doña Ana Soledad Marambio Alfaro y por doña Silvia del Carmen Fuentes Sánchez, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, sus edades a la época en que fueron detenidas -35, 21 y 32 años, respectivamente-; el tiempo en que permanecieron privadas de libertad y la entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos -detenidas el 24 de octubre de 1973, el 15 de noviembre de 1973 y el 9 de octubre de 1973 y liberadas todas ellas a mediados de febrero de 1974, respectivamente-; lo diversos emplazamientos en que estuvieron retenidas de manera ilegítima -regimiento logístico, cárcel de mujeres y campo de concentración de Pisagua-; las amenazas que reiteradamente se les efectuaron durante sus cautiverios, de ser víctimas de torturas de connotación sexual; la particular y gravosa naturaleza de los apremios que les fueron acometidos atendido su género, lo que constituye un agravamiento evidente de las mismas, pues dieron cuenta de un abuso de poder de parte de funcionarios del Estado que aprovecharon precisamente de la vulnerabilidad a que se encontraban expuestas en razón de que se trataba de mujeres jóvenes; las consecuencias que todas estas circunstancias conllevaron a sus existencias posteriores, truncando los proyectos de vida que responsablemente forjaban en su juventud; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos, en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), monto que se les asignará igualitariamente a cada una de ellas, por estimar que vivieron situaciones similares y que las particularidades que pudiesen agregarse respecto de alguna de ellas no son determinantes a considerar a efectos de elevar individualmente el referido monto. 2°.- Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por las actoras, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el

Fallo

fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago; 3°.- Que en lo que atañe al pago de las costas de la causa, cabe reflexionar que conforme dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puede eximirse de su pago a la parte que ha litigado con motivo plausible, circunstancia que se aprecia en este caso, respecto del Fisco de Chile, atendida la naturaleza de la acción deducida en su contra y el hecho de que aún existe jurisprudencia minoritaria divergente sobre la materia. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, rectificada por resolución de trece de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-15.786-2022, en cuanto condenó en costas al Fisco; y en su lugar se dispone que se le exime de dicha carga. II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actoras doña Juana Victoria Torres Díaz, doña Ana Soledad Marambio Alfaro y doña Silvia del Carmen Fuentes Sánchez, a título de daño moral, es la suma de $80.000.000 (ochenta millones

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Juana Victoria Torres Díaz

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