SHOURABA MEURAT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 30 de diciembre de 2024 comparece Nadim El Hayeck Jaddour, abogado, en favor de Mervat Shouraba, de nacionalidad siria, interponiendo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, efectuado el 14 de noviembre de 2023, lo que importaría, a su juicio, la afectación de la garantía establecida en el N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y de los principios que cita, impidiendo su ingreso al país, lo que la mantiene en un estado de incertidumbre. Expone que el fundamento de su petición radica en que su cónyuge Mohamad Haj Hussein mantiene residencia definitiva en Chile. Previa cita de los antecedentes de derecho que fundan su arbitrio, y de hacer alusión a jurisprudencia relacionada, solicita se acoja la acción interpuesta declarando y ordenando al recurrido que dicte un acto terminal definitivo sobre la solicitud de visa de la amparada en el plazo de 15 días corridos o en el plazo que esta Corte estime conforme a derecho, junto a disponer cualquier otra medida que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso de amparo por no existir acción u omisión ilegal por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos protegidos por la acción de amparo. Indica que el 14 de noviembre de 2023 la recurrente presentó una solicitud de residencia temporal fuera de Chile por
Fundamentos
motivos de reunificación familiar, al tener un vínculo con un residente definitivo. No obstante lo anterior, y una vez analizada la documentación que se acompaña a la solicitud, el Servicio informó a la amparada, a través de comunicación electrónica Folio N 55234624, de 15 de marzo de 2024, que debía completar sus antecedentes, entregando a la autoridad el certificado de antecedentes del país de origen debidamente legalizado o apostillado, lo que se materializó el mismo mes, encontrándose la solicitud en trámite, en etapa de resolución, desde el 2 de enero del año dos mil veintiuno. Agrega al respecto que el amparo no es la vía idónea para acelerar trámites administrativos, que no existe sanción migratoria alguna en contra de la amprada y que no es posible sostener que exista ilegalidad ni atentado a la libertad personal y seguridad individual de la recurrente, argumentando adicionalmente que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, lo que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Tercero: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Cuarto: Que de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y, en particular, lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, consta que esa entidad recibió la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar el 14 de noviembre de 2023. No obstante, al evacuar el informe la recurrida, manifestó que la solicitud de residencia temporal se encuentra etapa de resolución desde el 2 de enero del año dos mil veinticuatro, solicitando el rechazo del recurso. Quinto: Que puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad, aplicables al caso, no pueden prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se ha superado, con creces, el plazo razonable para emitir la decisión, el que supera ampliamente aquel que fija el artículo 27 de la Ley N°19.880, lo que ha dado lugar a la incertidumbre reclamada, por lo que la demora, deviene en arbitraria. Sexto: Q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Mervat Shouraba, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, resolver la solicitud de residencia temporal, adoptándose una decisión definitiva dentro del plazo de sesenta días desde que esta sentencia se encuentre firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-4047-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 30 de diciembre de 2024 comparece Nadim El Hayeck Jaddour, abogado, en favor de Mervat Shouraba, de nacionalidad siria, interponiendo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en el no pronunciamiento respe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica