MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO CON GTD TELEDUCTOS S.A.
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del único
Fundamentos
considerando que contiene, el que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, con el sólo mérito de la denuncia interpuesta en su contra por el Inspector de la Municipalidad de Puente Alto, por ocupación en bien nacional de uso público sin permiso municipal, por infracción al artículo 41 N°2 de la Ley de Rentas, se procedió a sancionar a la mencionada empresa con una multa de 3 U.T.M., aunque por infracción al numeral 4° del artículo antes citado. Segundo: Que al sancionar al contribuyente por una contravención a una normativa administrativa dada el tribunal no puede en la sentencia modificarla sin que con ello se afecte el derecho a defensa de la parte denunciada. Tal proceder no puede ser admitido al cambiarse la causa de pedir. Tercero: Que, con todo, importante es tener presente que la denunciada en su calidad de concesionaria de un servicio de telecomunicaciones, goza de la prerrogativa para usar los bienes nacionales de uso público necesarios para el funcionamiento de los servicios que ampara la respectiva concesión, sin que pueda condicionarse su ejercicio a requisitos o exigencias no previstas en la ley. Cuarto: Que, en efecto, el artículo 18 de la Ley N°18.168, Ley General de Telecomunicaciones, dispone, en lo pertinente: “Los titulares de servicios telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan”. Quinto: Que a su turno, el artículo 41 N°2 de la Ley de Rentas Municipales, dispone: “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: (…) 2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.” Sexto: Que del mérito de la documental acompañada en esta instancia, consistente en permiso de ocupación temporal de BNUP otorgado por la Municipalidad de Puente Alto a GTD Teleductos S.A., para la instalación de postes de servicio de telecomunicaciones, y la correspondiente concesión del permiso, permiten concluir que la denunciada contaba con la autorización necesaria para la instalación de que se trata y que pagó el derecho municipal correspondiente, documento que no fue objetado de contrario. Séptimo: Que, en consecuencia, de los antecedentes se advierte que el hecho por el cual se cursó la multa no existió, privándola a ésta de su fundamento, lo que conduce al rechazo de la denuncia.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, y se declara que se rechaza la denuncia que dio origen a este proceso. Regístrese y devuélvase. N°159-2024 Policía Local
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del único considerando que contiene, el que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, con el sólo mérito de la denuncia interpuesta en su contra por el Inspector de la Municipalidad de Puente Alto, por ocupación en bien nacional de uso público sin permiso municip
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