SIN INFORMACION

SILVA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Juan Ismael Silva Jorquera, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la dictación del Dictamen de Invalidez N°006.3476/2024, de 27 de marzo de 2024 emitido por la Comisión Médica Regional de Viña del Mar, que rechazó su solicitud de pensión y calificación del grado de su invalidez. Refiere que, en septiembre de 2023, presentó una solicitud de Pensión de Invalidez con base en un Expediente de Calificación de Invalidez que determinó un menoscabo del 40% de su capacidad laboral debido a condiciones médicas como diplopía, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial. Sin embargo, la Comisión Médica rechazó la solicitud, argumentando que las enfermedades no alcanzan el umbral mínimo del 50% de incapacidad requerido por el sistema para acceder al beneficio. Expone que conforme al Decreto Ley N°3.500, el derecho a la pensión de invalidez aplica a afiliados entre 18 y 65 años no pensionados por vejez, quienes deben pasar una evaluación médica que confirme una discapacidad superior al 50%. Afirma que, en su caso, aunque la evaluación reconoció una incapacidad del 40%, se consideró insuficiente para otorgar la pensión. Además, indica que se ha excedido el plazo reglamentario para responder la apelación presentada contra esta decisión, dejándolo en espera de una resolución oficial. Acompaña resolución recurrida. A folio 6, informa la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que no dispone de los antecedentes solicitados, ya que el recurrente, no registra ningún reclamo, solicitud de pronunciamiento o apelación ante dicha entidad, ni por ninguna de las materias que son el objeto de la presente Acción de Protección. A folio 11, comparece el abogado Rodrigo Javier Campos Cortés, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (Compin R.M), informando que, de acuerdo con los artículos 70 bis y 70 ter del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, modificado por la

Fundamentos

motivos del recurso. Asimismo, invoca el principio de legalidad, establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N°18.575, que limita las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado a aquellas conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico. Este principio prohíbe el autoapoderamiento de potestades y asegura que la Administración actúe dentro de su competencia. A continuación, cita jurisprudencia de diversas cortes y decisiones administrativas que respaldan su falta de intervención en los actos de las Comisiones Médicas, confirmando que éstas no forman parte de la estructura de la Superintendencia y que sus integrantes no dependen de esta institución. En conclusión, sostiene que su rol se limita a la fiscalización y no ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales que vulneren garantías constitucionales del recurrente, y que cualquier reclamo relacionado con decisiones de las Comisiones Médicas debe dirigirse directamente a ellas, ya que son las responsables exclusivas de los dictámenes de invalidez. A folio 14, informa la Comisión Médica Regional de Viña del Mar. Refiere que el actor presentó su solicitud de pensión y calificación de invalidez el 14 de septiembre de 2023, mencionando como afecciones principales diabetes mellitus, hipertensión arterial y dislipidemia. Indica que fue evaluado por la Dra. Darwit el 6 de noviembre de 2023, quien ordenó un peritaje oftalmológico con el Dr. Padovani, un peritaje socio laboral con el asistente social Matías Álvarez, y varios exámenes médicos, incluyendo un ecocardiograma y análisis de hemoglobina glicosilada, creatinina en sangre, y microalbuminuria. Agrega que el 27 de marzo de 2024, la Comisión Médica Regional evaluó los antecedentes del Sr. Silva en su sesión N°84, en donde se identificaron antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, ambas clasificadas en niveles bajos de gravedad, así como diplopía relacionada con un TEC grave ocurrido en 1981. Señala que, a pesar de la diplopía, se constató que mantenía una licencia de conducir profesional y seguía trabajando como conductor de vehículos de transporte. Finalmente, los peritajes confirmaron un menoscabo del 40% en su capacidad laboral debido a la diplopía. Afirma que, dado que el porcentaje de menoscabo no alcanzó el mínimo exigido del 50%, según lo estipulado en el Decreto Ley N°3.500, la Dra. Darwit recomendó rechazar la solicitud de invalidez, decisión que fue respaldada por el resto de la Comisión Médica Regional. Así, mediante el Dictamen de Invalidez N°006.3476/2024, de fecha 27 de marzo de 2024, se rechazó la solicitud de pensión y calificación de invalidez. Señala que el recurrente apeló la decisión el 18 de abril de 2024, argumentando su desacuerdo con el dictamen, y los antecedentes fueron elevados a la Comisión Médica Central para su revisión, reclamo que permanece pendiente de resolución. En cuanto al derecho, indica que según el artículo 4 del D.L. N°3.5

Fallo

fallo desde la recepción de los informes y exámenes requeridos. Asimismo, la Ley N°19.880 determina que los procedimientos administrativos deben resolverse en un máximo de seis meses, salvo fuerza mayor, sin que el vencimiento de este plazo invalide las actuaciones posteriores, salvo disposición legal contraria. Afirma que, en este caso, la Comisión Médica Central no ha concluido las evaluaciones requeridas para resolver la apelación del recurrente y que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República reafirma que los plazos administrativos son referenciales y no fatales, permitiendo que las actuaciones válidas se realicen incluso después de su expiración, siempre y cuando no se contravenga el marco legal. Por tanto, el procedimiento sigue ajustándose a la normativa vigente y está a la espera de un dictamen final. Al respecto, sostiene que la demora en resolver la apelación del recurrente no es arbitraria ni ilegal, sino que se debe a criterios técnicos médicos derivados de las alegaciones del reclamante, lo que obligó a solicitar pericias adicionales realizadas por especialistas. Según el artículo 41 letra D del D.S. N°57 de 1990, el plazo de 10 días hábiles para resolver se computa desde la recepción de los informes requeridos, los cuales aún no han sido recibidos, garantizando que el procedimiento se ajuste a las normas vigentes. Asimismo, señala que el proceso debe seguir principios de consistencia, concordancia, coherencia, certeza y ciencia, tal como lo di

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Juan Ismael Silva Jorquera, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la dictación del Dictamen de Invalidez N°006.3476/2024, de 27 de marzo de 2024 emitido por la Comisión Médica Regional de Viña del Mar, que rechazó su solicitud de pensión y calificac

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