17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIVERA/FISCO DE CHILE - C.D.E. - (DD.HH)(LTE)

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el

Fundamentos

considerando trigésimo octavo el guarismo “$50.000.000” por $90.000.000” y la cifra “$40.000.000” por “$70.000.000”. Y se tiene además presente: 1°) Que del mérito de los antecedentes aparece irrefutable que las circunstancias trágicas en que se produjo el asesinato de Fernando González Tognarelli causaron un profundo dolor, angustia y trauma en los actores, marcando sus vidas de manera indeleble, truncando el proyecto de vida familiar y dejando secuelas que persisten hasta el día de hoy. En efecto, los actores hijos María Regina y Fernando Marcelo, de 5 y 7 años respectivamente, fueron privados abruptamente de su figura paterna en etapas cruciales de su desarrollo. Asimismo, la demandante Rivera Muñoz, además de tener que enfrentar su propio duelo por la pérdida traumática de su cónyuge, se vio forzada a trabajar en condiciones precarias, al haber quedado en una situación de total desprotección económica, siendo su cónyuge quien proveía dicho sustento hasta ese momento. 2°) Que, respecto a los hijos, cabe mencionar que ya en aquellos años la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 -aunque recién ratificada por Chile el año 1990- establecía en el artículo VII que “[t]oda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. A partir de lo cual se ha construido un corpus juris que tiene su consolidación en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada también por nuestro país el año 1990, la que “[r]ecordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, […] convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, […] reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, […] considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”, obligan a incorporar en el análisis de las categorías sospechosas de afectación a los niños, niñas y adolescentes. 3°) Que tales mandatos legales no hacen sino otorgar valor jurídico a cuestiones elementales de protección de la vida, como es la de aquellos más vulnerables en toda sociedad humana y a quienes debe preservarse de toda agresión, sea física como psicológica, aun cuando tal reconocimiento sea realizado en su adultez, a través de un resarcimiento acorde al daño recibido. 4°) Que, en consecuencia, las circunstanci

Fallo

Por estas razones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en el Rol Nro. 6232-2022, con declaración de que se eleva a $90.000.000 (noventa millones de pesos) la cantidad que deberá pagar el Fisco de Chile a María Angélica Rivera Muñoz y $70.000.000 (setenta millones de pesos) a cada uno de los demandantes María Regina de Lourdes González Rivera y Fernando Marcelo González Rivera, con los reajustes e intereses decididos en el mismo fallo. Se previene que el abogado integrante señor Hales concurre al rechazo de la excepción de prescripción, teniendo únicamente presente lo siguiente: 1.- Que, si bien concuerda con el Fisco de Chile que la acción indemnizatoria es efectivamente prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, son aplicables las normas del derecho común contenidas en el Código Civil. Argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el considerando trigésimo octavo el guarismo “$50.000.000” por $90.000.000” y la cifra “$40.000.000” por “$70.000.000”. Y se tiene además presente: 1°) Que del mérito de los antecedentes aparece irrefutable que las circunstancias trágicas en que se produjo el asesinato de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica