1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

DOS SANTOS TAPIA LEONOR / MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte Rol N° 665-2024 Laboral, en los autos caratulados "Dos Santos con Ilustre Municipalidad De Melipilla", RIT: T-18-2023, RUC: 23-4-0482190-3, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva, que, en lo que interesa, acogió la demanda subsidiaria y ordenó el pago de ciertas prestaciones, sin costas. Segundo: Que, en contra de dicha decisión, el abogado don Miguel Angel Caro en representación de la Ilustre Municipalidad de Melipilla, se alza de la citada sentencia e invoca en primer lugar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en relación al artículo 7 del mismo texto legal; luego de manera subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del código del ramo, es decir, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; a continuación y en subsidio de las dos causales anteriores, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. En subsidio de las tres causales anteriores, se invoca la causal de que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, esto es, artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Que al momento de la vista de la causa, la parte recurrente previo a realizar su alegato se desiste de las causales deducidas de manera subsidiaria, y manifiesta que persevera su recurso únicamente en relación a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, desistimiento que, previo traslado, fue aceptado por la parte demandante y se tuvo por desistido a la demandada para todos los efectos legales, en lo

Fundamentos

considerando Noveno de la Sentencia. A continuación reproduce el motivo duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y refiere que el razonamiento expuesto anteriormente adolece de error de derecho al efectuar una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1° y 7° del Código del Trabajo como de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883. Asegura que, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato, lo que implica que no pueden hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo preceptúan los incisos 2 y 3 del artículo 1° del Código del Ramo. Asimismo, y aun cuando los servicios prestados por la demandante estuvieran sujetos a la observancia de un horario determinado e instrucciones, lo cual en este caso no ocurrió, y se recibiera como contraprestación por ellos un monto fijo y mensual de dinero, en ningún caso ello da origen a una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, tanto porque esas condiciones pueden perfectamente estar presentes en la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con los términos de su contrato, al que debía ceñirse en virtud del principio de la buena fe en los contratos recogido en el aforismo Pacta sunt servanda, y por disposición del citado artículo 4° de la Ley N° 18.883, porque el Código Laboral no rige en la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en su artículo 1°. Manifiesta que el término del contrato a honorarios de que se trata no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su indebida terminación. Añade que la Contraloría General de la República, entidad fiscalizadora de la Ilustre Municipalidad de Melipilla, no objetó ninguno de los Contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante de autos, lo cual refrenda que la relación contractual entre las partes se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, la sentencia impugnada contraviene la ley, y como ya se ha dicho, contraviene además los contratos firmados y aceptados voluntariamente por la demandante de autos. Advierte que lo decidido, representa una contravención al ordenamiento jurídico y a la estabilidad de las instituciones como las Municipalidades, que, actuando dentro del ámbito permitido por la ley, contratan a los funcionarios por la vía de contratos de prestación de servicios a honorarios

Fallo

fallo recurrido incurre en error de derecho, al considerar que entre las partes existió una relación laboral en los términos previstos por el artículo 7 del Código del Trabajo, y dar por sentado que ha existido un despido injustificado. De modo que, al término de contrato a honorarios, según el razonamiento expresado en el fallo, correspondía aplicar la legislación laboral, lo que se verifica en el motivo noveno de la sentencia. A este respecto es preciso, en primer lugar, señalar que a esta conclusión arriba el Tribunal, según indica en su considerando Noveno de la Sentencia. A continuación reproduce el motivo duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y refiere que el razonamiento expuesto anteriormente adolece de error de derecho al efectuar una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1° y 7° del Código del Trabajo como de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883. Asegura que, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato, lo que implica que no pueden hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo preceptúan los incisos 2 y 3 del art

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San Miguel, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte Rol N° 665-2024 Laboral, en los autos caratulados "Dos Santos con Ilustre Municipalidad De Melipilla", RIT: T-18-2023, RUC: 23-4-0482190-3, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, se dictó sentenci

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