AMARO/FISCO DE CHILE - C.D.E-D.D.H.H. - (LTE)
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) se eliminan los
Fundamentos
considerandos undécimos a décimo quinto; y, ii) en el motivo vigésimo primero se sustituye la frase “en el mismo lapso” por “desde la mora y hasta el pago efectivo”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en lo tocante a la excepción de reparación integral opuesta por la demandada, resulta pertinente anotar que las llamadas leyes de reparación dictadas en nuestro país -Nros. 19.992, 19234, 20.134 y 20.874- si bien reconocen en forma explícita la innegable existencia de los daños y conceden regalías de carácter asistencial o pecuniario a víctimas de delitos de lesa humanidad y también a sus familiares, lo cierto es que tales reparaciones han tenido un carácter general y social, buscando así una solución uniforme y abstracta y,
Fallo
por tanto, recaen en conceptos distintos a los demandados en autos. Por ello, no resulta pertinente entender que tales cuerpos normativos se dictaron para reparar el daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de resarcimiento y la circunstancia que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare lo correspondiente en derecho. En efecto, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Chile en 1988, establece en su artículo 14: “1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”. Aunado a lo anterior, conviene subrayar que las propias Leyes Nros. 19.123 y 19.992 consignan expresamente que las pensiones de reparación son compatibles con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. En consecuencia, la excepción de reparación integ
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) se eliminan los considerandos undécimos a décimo quinto; y, ii) en el motivo vigésimo primero se sustituye la frase “en el mismo lapso” por “desde la mora y hasta el pago efectivo”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en lo tocante a l
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