MORALES/THAYER
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece Paola Puga Quezada, abogada, en favor de Franger José Morales Fonseca, venezolano, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporal del recurrente, presentada el 7 de septiembre de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en los numerales 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que acogiéndose el presente recurso se ordene al servicio recurrido dar curso al procedimiento administrativo tan rápido como sea posible, dictando, a la brevedad, el acto terminal que lo resuelva. Segundo: El Servicio Nacional de Migraciones, evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes. Precisa que el recurrente no registra ingreso al territorio nacional a través de paso habilitado, constando en cambio parte policial N° 1909 de 14 de febrero de 2022 por el cual la Policía de Investigaciones de Chile denunció el ingreso clandestino del recurrente. Agrega que el 16 de junio de 2023, el recurrente realizó la declaración voluntaria de ingreso clandestino en el proceso de empadronamiento biométrico impulsado por el Servicio, y que el 7 de septiembre de 2023, el recurrente ingresó una solicitud de residencia temporal en la subcategoría “motivos económicos”, registrada bajo el ID N° 67499422. Con fecha 22 de agosto de 2024, a partir de lo ya expuesto respecto del ingreso clandestino del recurrente, siendo un requisito esencial para poder optar a cualquier permiso de residencia en el país, se resolvió mediante Resolución Exenta N° 24399742 declarar inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal, y que respecto de esa decisión, habiéndosele reservado los recursos administrativos, no fueron interpuestos por el recurrente. Aclara que no existe actualmente orden de abandono o expulsión. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: El hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal en la subcategoría motivos económicos efectuada e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Franger José Morales Fonseca. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-18787-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Resolviendo al folio 13: A lo principal y segundo otrosí: Téngase presente. Al primer otrosí: A sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Comparece Paola Puga Quezada, abogada, en favor de Franger José Morales Fonseca, venezolano, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber in
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