CISTERNA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Miguel Alejandro Irizar Villegas, abogado, en representación de Cristian Ariel Cisterna Vega, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber efectuado descuentos automáticos en la remuneración de su representado por la suma de $233.962, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que existe un juicio ejecutivo en tramitación por la misma deuda, vulnerando con ello el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene el cese inmediato de los descuentos y la restitución de las sumas ya descontadas. Expone que trabaja en maestranza construcción y servicios a la Minera Farías Ltda. como operador de camión pluma, y que al recibir su remuneración del mes de julio de 2024, constató la existencia de un descuento automático por la suma indicada. Al consultar en las oficinas de Recursos Humanos, se le informó que dicho descuento procedía de un crédito social solicitado el 5 de noviembre de 2021 por un monto de $10.210.155, posteriormente reprogramado el 28 de agosto de 2022 por la suma de $10.207.659, pagadero en 50 cuotas mensuales de $269.671, habiendo quedado en mora desde la cuota N°2. Señala que la recurrida inició un juicio ejecutivo ante el 2° Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa Rol C-2223-2023, encontrándose actualmente en tramitación las excepciones opuestas. Arguye que si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 faculta a las Cajas de Compensación para efectuar descuentos en remuneraciones por créditos sociales, en este caso dicha facultad se encuentra excedida al existir un procedimiento judicial en curso por la misma obligación. Sostiene que la actuación de la recurrida constituye un doble cobro de la deuda y una forma de ejecución forzada al margen del procedimiento judicial, privando a su representado del derecho a un debido proceso y del derecho de propi
Fundamentos
fundamentos jurídicos, sostiene que los créditos sociales tienen un carácter especial, regulado por la Ley N°18.833, que establece en su artículo 22 un mecanismo específico de cobro mediante descuento por planilla. Argumenta que este mecanismo es obligatorio y no depende de la voluntad de las cajas de compensación, teniendo el mismo grado de obligatoriedad que el pago de cotizaciones previsionales. Asimismo, enfatiza que la obligación de efectuar el descuento recae sobre el empleador, entendiéndose extinguida la deuda respecto del trabajador desde que se practica la deducción, conforme al artículo 22 inciso 2° de la citada ley. Agrega que el trabajador no puede oponerse a este mecanismo, por ser inherente a la naturaleza del crédito social. En relación a la exigibilidad de la deuda, argumenta que se encuentra vigente y que la prescripción debe ser declarada judicialmente, no operando de pleno derecho según los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Cita en apoyo de su posición el Dictamen N°2659-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, que establece la obligación de continuar con los descuentos mientras no exista declaración judicial de prescripción. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, la recurrida sostiene que no existe un traspaso ilegal ni expropiación de remuneraciones, pues el descuento está autorizado por ley. Finalmente, hace presente jurisprudencia reciente de diversas Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema que han rechazado recursos de protección en casos análogos, citando especialmente los roles 2343-2023, 6890-2024 y 87663-2023. En virtud de estos antecedentes, la recurrida solicita el rechazo del recurso de protección por no existir acto ilegal o arbitrario en su actuar; TERCERO: Que, ahora bien, en lo que atañe al quid del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; CUARTO: Que el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el cobro por vía de retención es un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad del recurrente; ordenando el cese inmediato de los descuentos, restituyendo las sumas ya descontadas, con costas; SEGUNDO: Que, según consta del informe evacuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicita el rechazo del recurso de protección fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En primer término, expone que con el 5 de noviembre de 2021 otorgó al recurrente un crédito social por la suma de $10.210.155, a una tasa del 1.1%, pagadero en 48 cuotas mensuales de $296.456. Señala que, tras el pago de las tres primeras cuotas, el saldo de capital al 31 de marzo de 2022 más los intereses penales fueron reprogramados el 27 de agosto del mismo año, por $10.328.737, manteniéndose la tasa inicial, a 50 meses, con cuotas de $278.610. Posteriormente, indica que se efectuó una nueva reprogramación en febrero de 2024 por $9.863.094, a 60 meses, con cuotas de $233.962. En cuanto a los fundamentos jurídicos, sostiene que los créditos sociales tienen un carácter especial, regulado por la Ley N°18.833, que establece en su artículo 22 un mecanismo específico de cobro mediante descuento por planilla. Argumenta que este mecanismo es obligatorio y no depende de la voluntad de las cajas de compensación, teniendo el mismo grado de obligatoriedad que el pag
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C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Miguel Alejandro Irizar Villegas, abogado, en representación de Cristian Ariel Cisterna Vega, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber efectuado descuentos automáticos en la remuneración de su representado por
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