VITALI ANUBIS DEL CARMEN ARAYA POLETE CON PABLO ANDRES BLANCO YAÑEZ
Rol
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: En cuanto a la objeción de documentos planteada por la parte demandada: Primero: Que la parte demandante acompañó en parte de prueba, en segunda instancia, para justificar el daño moral padecido, certificado de atención psicológica emitido por la facultativa doña Cecilia Concha; certificado de atención en el programa de apoyo a víctimas, dependiente de la Subsecretaría de Prevención del Delito; certificado médico, emitido por el facultativo don Fernando Fontaine Solar; y dos declaraciones juradas. Documentos que fueron objetados por la parte demandada, argumentando, en primer término, la falsedad de dichos documentos, toda vez que emanan de la propia parte y de terceros, respecto de los cuales no le consta ni su autenticidad ni la veracidad de sus declaraciones; además, porque no son instrumentos públicos sino que se trata de simples documentos privados, que no se encuentran en ninguno de los casos que menciona el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y, por último, insiste en que tales documentos emanan de terceros ajenos, los que no han declarado en este juicio reconociéndolos conforme lo dispone el artículo 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estima carecen de todo valor probatorio. Segundo: Que, tratándose los documentos acompañados de instrumentos privados, no les es propia la fidelidad o certidumbre que caracteriza a los documentos públicos, por eso, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil regula los casos en que el instrumento privado se tendrá por reconocido: a) cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; b) cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; c) cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el re
Fundamentos
motivos 18°, 20° y 21° que se eliminan, y se tiene, en su lugar y, además, presente. Cuarto: Que, en causa rol C-3299-2022 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, con fecha 17 de abril de 2023, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; se rechazó la demanda indemnizatoria deducida en todas sus partes, y no se condenó en costas a la demandante. En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandante vía recurso de apelación, para que se la revoque y se de lugar a la demanda indemnizatoria condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $36.000.000 por concepto de daño moral, con más reajustes e intereses. Cuestiona que el sentenciador no haya hecho uso del principio de normalidad para justificar el daño moral que se invocara, considerando que demanda una madre cuyo hijo murió porque el demandado lo atropelló, habiendo éste sido condenado en causa penal. Cita al efecto jurisprudencia. Quinto: Que, el juez de la instancia para rechazar la demanda indemnizatoria de responsabilidad extracontractual que se persigue, estimó que no se había justificado uno de sus supuestos, teniendo en consideración que para que tal responsabilidad se configure es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) una acción u omisión imputable a culpa o dolo del agente; b) daño a la víctima; c) relación de causalidad entre el hecho imputable al agente y el daño sufrido por la víctima; y; d) capacidad del autor del hecho ilícito; y que no obstante encontrarse justificadas las letras a) y d) precedentes, no se había suficientes probanzas para tener por justificado el daño moral de la letra b) y, por ende, no procedió a analizar la relación causal de la letra c). Sexto: Que, la voz “daño” que emplea el legislador en el artículo 2314 del Código Civil, no se encuentra definida en la ley y corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a “toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales” o en palabras de Díez Schwerter es “toda lesión, detrimento o menoscabo a simples intereses de la víctima entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor” (José Luis Díez Schwerter, el Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina). Ahora bien, respecto del daño moral, el catedrático español Luis Diez-Picazo en Derecho de Daños, (citado por Cristián Aedo Barrena, Responsabilidad Extracontractual) manifiesta que el daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona, sin proceder al respecto a concepciones extensivas, en las que la indemnización carece de justificación. La profesora Carmen Domínguez Hidalgo (El Daño Moral, Tomo I) acepta que “el daño
Fallo
se declara que se acoge la demanda indemnizatoria impetrada sólo en cuanto se condena al demandado Pablo Andrés Blanco Yáñez a pagar a la actora Vitali Anubis del Carmen Araya Poblete, la suma de $36.000.000 por concepto de daño moral, con más los reajustes e intereses indicados en el motivo duodécimo de esta sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Rol 1639-2023 Civil.
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Concepción, diez de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En cuanto a la objeción de documentos planteada por la parte demandada: Primero: Que la parte demandante acompañó en parte de prueba, en segunda instancia, para justificar el daño moral padecido, certificado de atención psicológica emitido por la facultativa doña Cecilia Concha; certificado de atención en el programa de apoyo a víctimas, de
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