JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

SÁNCHEZ CON LOBERIA ARQUITECTURA SPA

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1.- Que, a este rol Corte 1977-2023 civil, se han acumulado los roles 318-2024; 319-2024; 434-2024; 638-2024; 685-2024; 686-2024 y 877-2024. 2.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido respecto de la decisión que alzó la medida cautelar de retención dineros en contra de la parte demandada, atendido que Danilo Barrera Cáceres fue demandado directamente como persona natural, además de constar que es representante legal de la empresa demandada, resulta procedente, por ahora, solicitar respecto de su patrimonio medidas precautorias para asegurar el resultado del juicio. Por otra parte, atendido que la suma que se demanda en autos es sustancialmente superior a la que el demandado ha pedido respecto de los demandantes,

Fundamentos

considerando además que el actor acreditó que la parte demandada mantiene otros procesos en que también se le está solicitando el pago de sumas elevadas de dinero, sin que el demandado acreditare tener facultades económicas que ofrezcan garantías suficientes para asegurar el resultado del juicio, se revocará la resolución recurrida, manteniéndose la medida precautoria otorgada a folio 1 del cuaderno de medida precautoria. 3.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba, considerando que lo solicitado se contiene en los puntos de prueba fijados por el juez a quo, sólo cabe confirmar la decisión en alzada. 4.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido respecto de la decisión que rechazó la solicitud de inspección personal del tribunal, si bien el tribunal se encuentra facultado para realizarla aún fuera de su territorio jurisdiccional, lo cierto es que decretarla es una facultad del juez a quo, en la medida que él lo considere necesario, conforme lo prescribe el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, la razón esgrimida por la parte demanda para solicitar esta diligencia probatoria, tiene por objeto acreditar cuestiones de carácter técnico que escapan a la expertise exigible a un juez, lo que no permite considerarla una diligencia necesaria ni pertinente para resolver la controversia de autos, razones por las que se confirmará dicha decisión. 5.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido respecto de la decisión que tuvo por acompañados los documentos ofrecidos por la demandante, a folio 104 del cuaderno principal, dado que fue el propio demandado quien a pesar de estar, a lo menos, notificado tácitamente del auto de prueba al haber deducido reposición a su respecto, pidió que éste se le notificara por cédula, a lo que accedió el juez a quo, en la especie, resulta exigible que el término probatorio no empezara a correr mientras no se cumpliera con dicha forma de notificación. Por ello, aunque luego el juez da por notificadas a las partes de la interlocutoria de prueba de manera tácita fijando un día determinado para dicho efecto, lo cual da certeza a ambas partes desde cuándo comenzó a correr el término probatorio, no puede considerarse que los documentos fueron presentados fuera de aquél, en virtud de lo cual se confirmará la resolución recurrida. 6.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido respecto de la decisión que rechazó la solicitud de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, consta del mérito del acta de folio 128, que la alegación de la parte demandada fue que los documentos no estaban en el mismo orden en que se mencionaban en el rescrito respectivo, sin que aparezca que haya reprochado la falta de medios técnicos para si exhibición, como lo señala en su apelación, en consecuencia, no habiendo previamente presentado una reposición haciendo presente el alegato en que f

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto de las resoluciones apeladas que a continuación se indican, todas dictadas en la causa C-73-2023, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, se resuelve: i.- Que, se revoca: a) La dictada con fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, rolante a folio 10 del cuaderno de medida precautoria, en cuanto alzó la medida precautoria decretada el 8 de septiembre de 2023 y, en su lugar se resuelve que se mantiene la medida decretada a folio 1 en los mismos términos en que se concedió, esto es, la retención de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco Estado N°41560728466 de propiedad de don Danilo Barrera Cáceres, por hasta la cantidad de ciento siete millones novecientos noventa mil novecientos cinco pesos ($107.990.905), debiendo el juez a quo ordenar su notificación a la institución bancaria señalada a través de receptor judicial y, personalmente, a la demandada dentro del plazo de 10 días hábiles, a costa de la parte demandante, y b) La dictada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, escrita a folio 164 del cuaderno principal, en cuanto no dio lugar al apercibimiento solicitado y, en su lugar se resuelve que se hace lugar a ello y, en consecuencia, se tiene por confesa a doña Juana Rosa Sánchez González y a don Ítalo Marcelo Santis Castro, de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego de

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, a este rol Corte 1977-2023 civil, se han acumulado los roles 318-2024; 319-2024; 434-2024; 638-2024; 685-2024; 686-2024 y 877-2024. 2.- Que, en cuanto al recurso de apelación deducido respecto de la decisión que alzó la medida cautelar de retención dineros en contra de la parte demandada, atendido que Danilo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica