SIN INFORMACION

VALDERRAMA/

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno comparece abogada Macarena Alvarado Abarca, en representación de Moisés Valderrama Villarroel, y deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, con motivo de la resolución de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N°197.004 de dicho tribunal, en virtud de la cual denegó conceder el recurso de apelación deducido el treinta de octubre del mismo año, en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por la demandada al cumplimiento incidental de la sentencia. En síntesis, refiere que el juez recurrido sostuvo para denegar la concesión del recurso que “la sentencia de fecha 20 de octubre del 2023, que resolvió la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, resulta ser, en la especie, una interlocutoria que no hace imposible la continuación de la litis, ni mucho menos se trata de una sentencia definitiva; constituyendo estas hipótesis las únicas de ser susceptibles de ser objeto de una apelación en conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la ley N°18.287” Asevera la recurrente que, el Juez del Juzgado de Policía Local yerra en la calificación de la sentencia que resuelve y niega lugar, a las excepciones a la ejecución opuestas por esta parte, toda vez que, a su juicio, correspondería a una sentencia definitiva, por lo que sería procedente el recurso de apelación en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Previas citas legales, solicita acoger el presente recurso y conceder el recurso de apelación deducido por su parte. Que, a folio ocho, evacúa informe el señor Juan José Pérez Cotapos, juez del Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, señalando en lo pertinente, que en su opinión, la resolución que resolvió las excepciones no es de aquellas que contempla el artículo 32 de la Ley N°18.287; añade que las excepciones al cumplimiento incidental constituyen y incidente, y por tanto, en tal calidad, la resolución que las r

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. Segundo: Que, la recurrente sostiene, en síntesis, que la naturaleza de la resolución recurrida corresponde a una sentencia definitiva, de manera que resulta apelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley respectiva. Tercero: Que, por su parte, el juez recurrido argumenta que la resolución recurrida corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone término al proceso ni hace imposible su continuación, por lo que concluye que es inapelable. Cuarto: Que, con relación a la controversia, cabe tener presente que el inciso final del artículo 17 de la Ley N°18.287 dispone que “…Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código”; y el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo”. Quinto: Que, de las normas precedentemente transcritas, queda de manifiesto que la resolución recurrida sí es apelable, sin perjuicio de que no lo sea por el motivo esgrimido por la actora, sino que por aplicación de lo expuesto en el considerando precedentemente.

Fallo

por tanto, en tal calidad, la resolución que las resuelve es una sentencia interlocutoria y no definitiva como alega la actora. A mayor abundamiento, agrega que la resolución se limitó al pronunciamiento sobre un incidente, sin poner término al proceso ni hacer imposible su continuación. Que, a folio nueve, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. Segundo: Que, la recurrente sostiene, en síntesis, que la naturaleza de la resolución recurrida corresponde a una sentencia definitiva, de manera que resulta apelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley respectiva. Tercero: Que, por su parte, el juez recurrido argumenta que la resolución recurrida corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone término al proceso ni hace imposible su continuación, por lo que concluye que es inapelable. Cuarto: Que, con relación a la controversia, cabe tener presente que el inciso final del artículo 17 de la Ley N°18.287 dispone que “…Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párraf

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de enero de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece abogada Macarena Alvarado Abarca, en representación de Moisés Valderrama Villarroel, y deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, con motivo de la resolución de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N°197.004 de dicho tribunal,

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