2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JIMÉNEZ/HOSPITAL CLÍNICO PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE

Rol

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Que de acuerdo a la regulación de la caducidad en el Código del Trabajo, esta sanción procesal sólo es susceptible de suspensión, mas no de interrupción, aserto que los propios términos del recurso que se revisa, reconoce. En consecuencia, el citado efecto atribuido a la presentación de la demanda en procedimiento monitorio el último día del plazo previsto en la ley para hacerlo, sólo ha podido operar en el lapso que medió entre el ingreso de la referida acción y la resolución que negó lugar a darle tramitación atendida la cuantía de lo pedido, de veintidós de agosto pasado, de manera que su decurso se reanudó el día siguiente de su notificación. En esas condiciones, resulta forzoso concluir que a la fecha de presentación de la acción en procedimiento de aplicación general, lo que ha dado origen a una causa distinta de aquella iniciada por la demanda que no se admitió a tramitación, había transcurrido con creces el término previsto en el artículo 168 del estatuto laboral, razones por las que se confirma la resolución apelada, dictada el día tres de octubre de dos mil veinticuatro por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT N° O-6626-2024. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-3588-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo además presente: Que de acuerdo a la regulación de la caducidad en el Código del Trabajo, esta sanción procesal sólo es susceptible de suspensión, mas no de interrupción, aserto que los propios términos del recurso que se revisa, reconoce. En consecuencia, el citado efecto atribuido a la presentación de la demanda

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