JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

PAREDES/RODRÍGUEZ

Rol

19018-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el Rol C-60-2018, caratulado “Paredes con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veinte, que rechazó la demanda reivindicatoria y acogió la acción reconvencional de comunidad de bienes deducida, declarando que el inmueble inscrito a fojas 56 N°56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 1995 pertenece en partes iguales a Adriela Amanda Rodríguez Riquelme y a Juan de la Cruz Paredes Soto. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 686, 889, 2304, 1699, 1700, 1702, 1706 y siguientes del Código Civil, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda reivindicatoria y declarar la comunidad de bienes entre las partes, no otorgándole el valor probatorio que la ley determina a la prueba aportada en el juicio, consistente en inscripción de dominio del inmueble objeto de autos que hace plena prueba que el demandante es dueño de éste. Indica que los jueces le dieron mayor valor probatorio a los dos testigos de oídas presentados por la demandada para tener asentados los hechos fundantes de la acción reconvencional. Agrega que el fallo cuestionado no hace reflexión alguna a la prueba acompañada por su parte, no indica normas o los hechos por los que el tribunal considera que los elementos de prueba aportados por la demandada tienen mayor peso probatorio que los del demandante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, acogiéndose la acción reivindicatoria y rechazando la demanda reconvencional, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Juan de la Cruz Paredes Soto deduce acción reivindicatoria en contra de Adriela Amanda Rodríguez Riquelme. La fundó en que es dueño del sitio N°13 de la manzana G de la Población Quillen de 375 metros cuadrados, cuyo dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche a fojas 56 N°56 del año 1995. Agregó que adquirió el inmueble estando soltero mediante compraventa y que mantuvo una relación de convivencia con la demandada que finalizó por diferencias irreconciliables, quedando ésta última en posesión material del inmueble. Dado lo expuesto, solicitó que se declare que el inmueble singularizado es de dominio exclusivo del demandante y que se ordene su restitución. 2.- La demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que fue pareja del demandante por más de 24 años, tuvieron 2 hijos en común: Francisco Javier y Carolina Sthefanía de 30 y 25 años de edad respectivamente; relación que terminó por violencia intrafamiliar, por lo que existe una comunidad de bienes con el demandante, ya que el inmueble de marras fue adquirido con el sacrificio de ambos mediante la venta de carbón, pero que se inscribió la propiedad a nombre del actor por no estar ellos casados. 3.- Conjuntamente con la contestación, la demandada deduce demanda reconvencional de declaración de comunidad de bienes en contra de Juan De La Cruz Paredes Soto, por los mismos

Fundamentos

fundamentos ya explicados en su contestación. Dado lo expuesto, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación de concubinato y que el inmueble adquirido durante la convivencia es un bien común por la participación de la demandante reconvencional en la adquisición del mismo. 4.- El demandado contestó la demanda reconvencional solicitando su rechazo toda vez que el concubinato por sí mismo no produce efectos jurídicos, dado que una unión de hecho no genera por sí sola una comunidad de bienes ni una sociedad de hecho entre los convivientes, de manera que en dicha relación, la ausencia de comunidad y de sociedad de hecho es la regla general. Sostuvo que la demandada no tiene calidad de comunera y no resulta pertinente asimilar a la unión de hecho con la sociedad conyugal porque ésta nace al contraerse matrimonio, también porque dicha sociedad constituye un régimen de bienes en el que el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para ambos, que es administrado por el marido y que por el solo hecho de extinguirse el matrimonio nace efectivamente una comunidad de bienes. Previene como importante señalar que la demandada a la fecha de la convivencia con la parte demandante se encontraba en matrimonio con Fernando Eduardo Asenjo Morales, desde el año 1982 hasta el 2011, por lo que dicho matrimonio con la convivencia son incompatibles, ambos no se pueden asimilar, y si se persiste en que éste último genera efectos civiles estaríamos frente al delito de bigamia del artículo 382 del Código Penal. Indicó que la única comunidad de bienes de la que fue parte y a la que tuvo derecho la demandada fue con la de su cónyuge, respecto la cual pudo haber solicitado la liquidación respectiva. Cuarto: Que el

Fallo

fallo de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veinte, que rechazó la demanda reivindicatoria y acogió la acción reconvencional de comunidad de bienes deducida, declarando que el inmueble inscrito a fojas 56 N°56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 1995 pertenece en partes iguales a Adriela Amanda Rodríguez Riquelme y a Juan de la Cruz Paredes Soto. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 686, 889, 2304, 1699, 1700, 1702, 1706 y siguientes del Código Civil, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda reivindicatoria y declarar la comunidad de bienes entre las partes, no otorgándole el valor probatorio que la ley determina a la prueba aportada en el juicio, consistente en inscripción de dominio del inmueble objeto de autos que hace plena prueba que el demandante es dueño de éste. Indica que los jueces le dieron mayor valor probatorio a los dos testigos de oídas presentados por la demandada para tener asentados los hechos fundantes de la acción reconvencional. Agrega que el fallo cuestionado no hace reflexión alguna a la prueba acompañada por su parte, no indica normas o los hechos por los que el tribunal considera que los elementos de prueba aportados por la demandada tienen mayor peso probatorio que los del demandante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, acogiéndose la acción reivindicatoria y rechazando la demanda reconvencional, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Juan de la Cruz Paredes Soto deduce acción reivindicatoria en contra de Adriela Amanda Rodríguez Riquelme. La fundó en que es dueño del sitio N°13 de la manzana G de la Población Quillen de 375 metros cuadrados, cuyo dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche a fojas 56 N°56 del año 1995. Agregó que adquirió el inmueble estando soltero mediante compraventa y que mantuvo una relación de convivencia con la demandada que finalizó por diferencias irreconciliables, quedando ésta última en posesión material del inmueble. Dado lo expuesto, solicitó que se declare que el inmueble singularizado es de dominio exclusivo del demandante y que se ordene su restitución. 2.- La demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que fue pareja del demandante por más de 24 años, tuvieron 2 hijos en común: Francisco Javier y Carolina Sthefanía de 30 y 25 años de edad respectivamente; relación que terminó por violencia intrafamiliar, por lo que existe una comunidad de bienes con el demandante, ya que el inmueble de marras fue adquirido con el sacrificio de ambos mediante la venta de carbón, pero que se inscribió la propiedad a nombre del actor p

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el Rol C-60-2018, caratulado “Paredes con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal contra la sentencia di

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