PRONOVA TECHNOLOGIES S.A./SISTEMA ORACLE DE CHILE S.A (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°1061-2021) - (REASIGNADA DESDE DIA MARTES RELATOR SR. JORGE RODRIGUEZ) - VUELVE A TABLA
Rol
46645-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-30305-2018, caratulado “Pronova Technologies S.A. con Sistema Oracle de Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, que confirmó –en lo apelado- el fallo de primer grado de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que la sentencia infringió los artículos 341, 346 N°3, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 1437, 1438, 1439, 1443, 1444, 1489, 1545, 1551, 1553, 1557, 1558, 1560 y 1562 del Código Civil. Explica, en síntesis, que no es un hecho controvertido que existió un vínculo contractual entre las partes, pero sí el tipo de contrato de que se trata, ya que por un lado, su parte solicita la resolución de un contrato asociativo o colaborativo y, por otro lado, la demandada niega su existencia y afirma que la vinculación emana de un contrato denominado “OPN”, correspondiendo aquel el que firma con todos sus partners o distribuidores de sus productos. Sin embargo, el fallo en estudio rechazó la demanda por no haberse acreditado el contrato innominado y consensual asociativo o colaborativo, a pesar que su parte sí rindió prueba al efecto. Alega que los jueces no consideraron los medios de prueba instrumental, testimonial y de presunciones al dictar el fallo y si se hubiesen ponderado se habrían dado por acreditados los presupuestos de la acción. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que la sentencia infringió los artículos 341, 346 N°3, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 1437, 1438, 1439, 1443, 1444, 1489, 1545, 1551, 1553, 1557, 1558, 1560 y 1562 del Código Civil. Explica, en síntesis, que no es un hecho controvertido que existió un vínculo contractual entre las partes, pero sí el tipo de contrato de que se trata, ya que por un lado, su parte solicita la resolución de un contrato asociativo o colaborativo y, por otro lado, la demandada niega su existencia y afirma que la vinculación emana de un contrato denominado “OPN”, correspondiendo aquel el que firma con todos sus partners o distribuidores de sus productos. Sin embargo, el fallo en estudio rechazó la demanda por no haberse acreditado el contrato innominado y consensual asociativo o colaborativo, a pesar que su parte sí rindió prueba al efecto. Alega que los jueces no consideraron los medios de prueba instrumental, testimonial y de presunciones al dictar el fallo y si se hubiesen ponderado se habrían dado por acreditados los presupuestos de la acción. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-30305-2018, caratulado “Pronova Technologies S.A. con Sistema Oracle de Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de c
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