2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON BEECHER RIVERA PABLO CESAR (E)

Rol

85686-2021

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-185-2016 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con Beecher Rivera, Pablo César" por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de falta de requisitos del título y se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas devengadas entre el 23 de noviembre de 2015 y 21 de marzo de 2016 del pagaré N° N D09745022684, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse pago íntegro al acreedor de las sumas que correspondan. Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por determinación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, y al respecto señala que la existencia en el título de una cláusula de aceleración que establece la facultad del acreedor de poder exigir el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido frente al no pago de una o más cuotas, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria. Refiere que el efecto de dicha cláusula no puede extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. En este sentido, indica que la Corte Suprema ha señalado que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, cuestión que a su parecer ocurrió cuando la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 11 de febrero de 2016. Sostiene que, si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, es en ese momento en que ha hecho exigible el total adeudado y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Es por ello que yerran los jueces del fondo al considerar que es la notificación de la demanda el momento donde se concreta la decisión de hacer exigible el total de lo adeudado. Finalmente, consta de autos que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 23 de marzo de 2017, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fático de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 11 de febrero de 2016 el Banco de Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de Pablo César Beecher Rivera. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° D09745022684 suscrito co

Fallo

fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por determinación de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, y al respecto señala que la existencia en el título de una cláusula de aceleración que establece la facultad del acreedor de poder exigir el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido frente al no pago de una o más cuotas, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria. Refiere que el efecto de dicha cláusula no puede extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. En este sentido, indica que la Corte Suprema ha señalado que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, cuestión que a su parecer ocurrió cuando la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 11 de febrero de 2016. Sostiene que, si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, es en ese momento en que ha hecho exigible el total adeudado y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Es por ello que yerran los jueces del fondo al considerar que es la notificación de la demanda el momento donde se concreta la decisión de hacer exigible el total de lo adeudado. Finalmente, consta de autos que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 23 de marzo de 2017, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fático de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunsta

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-185-2016 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con Beecher Rivera, Pablo César" por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de falta de requisitos del título y se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas devengadas entre el 23 de noviembre de 2015 y 21 de marzo de 2016 del pagaré N° N D09745022684, ordenando seg

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