SIN INFORMACION

MANSOL/TOHA

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Imalay Josefina Mansol Bernaez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización presentada con fecha 17 de mayo de 2022, vulnerando con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señala que la actora ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente por visa otorgada. Luego de cinco años con el beneficio migratorio de residencia definitiva, el 17 de mayo de 2022 presentó solicitud de nacionalización, sin obtener respuesta hasta la fecha. En cuanto al derecho, luego de referirse a la admisibilidad del recurso, expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de nacionalización realizada. Agrega que el obrar de la recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sumado a ello, expone que no procede aplicar la institución del silencio administrativo, así como caso fortuito o fuerza mayor, para justificar la demora de la autoridad migratoria. Finaliza solicitando a esta Corte, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que esta Corte estime conforme al mérito de au

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, pues no existe una omisión arbitraria o ilegal, atendido a que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis lo que significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que la realizan, por lo que la eventual demora no es un producto de un mero capricho, sino la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Hace presente que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en poder ejercer sus derechos sin limitación alguna. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe, rechazando la acción de protección de autos, con expresa condena en costas. 3°.- Que, informa el abogado Fabián Espinoza Durán, en representación del Servicio Nacional de Migraciones y expone que, la recurrente ingresó al país con fecha 11 de octubre de 2016 y tras distintos visados temporales, obtuvo la residencia definitiva en el año 2018. Luego, con fecha 17 de mayo de 2022, solicitó carta de nacionalización, fecha a partir de la cual, la solicitud se ha tramitado, constando que con fecha 17 de octubre de 2023, mediante Oficio Ordinario N° 86.611 del Servicio migratorio, el Director Nacional del mismo, envió el expediente de solicitud de carta de nacionalización al Subsecretario del Interior, para su aprobación y, a partir de esa fecha, la solicitud de la extranjera se encuentra en etapa de ratificación, por parte de la autoridad. Señala que en la tramitación de una solicitud de carta de nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos organismos públicos, el Servicio Nacional de Migraciones, Policía de Investigaciones y el Ministerio del Interior, escapando de las facultades de la recurrida, pues cada servicio cumple una determinada función en el proceso, siendo finalmente resuelta por el Presidente de la República, quien otorga o no la nacionalidad chilena, mediante decreto refrendado por el Ministerio del Interior. En cuanto al derecho y tras citar lo dispuesto en el artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República, señala que la regulación del otorgamiento de carta de nacionalización se contiene en el Decreto N° 5.142 de 1960, debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto en la ley 19.880, siendo un procedimiento especialísimo e interviniendo distintas instituciones o servicios, y cuyo otorgamiento escapa de la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, no existiendo un derecho indubitado en la concesión del beneficio migratorio. Hace presente que, en virtud de la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, el plazo máximo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, no constituye un plazo fatal para la

Fallo

fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 25.817-2020. En virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido y se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar a

Texto Completo (Preview)

Chillán, nueve de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Imalay Josefina Mansol Bernaez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pon

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