SIN INFORMACION

FREDES/BAEZ

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JRM

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Hechos

VISTO: Comparece VERONICA FRANCISCA FREDES CARES, cedula nacional de identidad N° 18.599.942-4, por sí y en representación de su hijo cuyo nombre social es Lucas, de nombre Registral Franchesca Constanza Baez Fredes, cedula nacional de identidad N°23.614.874-2 de actuales 13 años de edad y dedujo recurso de protección en contra de FRANCISCO JAVIER BAEZ CRISPIN, cedula nacional de identidad N° 17.555.029-1, padre de su hijo, quien ha efectuado en el perfil de su dominio en la red social “Facebook”, publicaciones en descredito de su persona y su hijo, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que el 4 de noviembre del año recién pasado, tuvo conocimiento, por terceros, que el recurrido realizó publicaciones en el perfil “Franchesco Javier Baez”, en la red social “Facebook”, efectuando una serie de descargos en su contra y la hija de ambos. Expone que Franchesca se encuentra en un proceso de transición de identidad de género auto representándose como hombre, de nombre Lucas, cuestión que ha sido desaprobada por el recurrido, que provocó una discusión entre éste y su hijo y que en definitiva decantó en una serie de publicaciones injuriosas en redes sociales que reproduce en su recurso, los que en síntesis cuestionan su calidad de mujer y de madre de Lucas, además de entrabar de manera persistente la relación directa y regular, lo que ha provocado fuertes cambios de personalidad de su hijo, derivando en trastornos mentales con ideaciones suicidas. Sostiene que estas publicaciones afectan no tan solo su honra, sino que también la salud mental de su hijo, quien siente que su padre lo ha expuesto en redes sociales, sin que Lucas desee ser develado en su transición. Pide se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido elimine dentro de tercero día, de desde todo perfil de red social que administre, la información, noticia o fotografías, que digan relación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término, que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario cometido por el recurrido, consiste en haber publicado en la red social Facebook, acusaciones infundadas y deshonrosas en contra de la recurrente y su hijo, atribuyéndole falencias en su rol de mujer y madre y acusándola de impedir una relación directa y regular con su hija, conculcando con ello su derecho a la honra, imagen, vida privada, integridad psíquica y de su familia. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, consistentes en diversas capturas de pantalla de la publicación, se puede advertir que estos fueron realizados desde un perfil individualizado como “Franchesco Javier Baez” y de su lectura se colige que si bien fueron proferidos en contra de la recurrente, no es posible atender la afectación alegada respecto del hijo de ambos, pues en ellas no se refiere directamente a él o su proceso de transición, el que por lo demás no ha sido acreditado, como tampoco la forma en que esta publicación es el nexo causal con la alteración en su salud mental, por lo que respecto de Lucas el presente recurso será desestimado. CUARTO: Que, por su parte y respecto de la recurrente, de los antecedentes acompañados a la presente acción constitucional y atingentes a las garantías constitucionales que se señalan como conculcadas, se puede advertir que la publicación cuenta solo con 3 comentarios, no siendo posible estimar la existencia de una viralización de la misma, que tenga la suficiencia necesaria para vulnerar el derecho a la honra en los términos expuestos en el recurso. Amén que una de las medidas solicitadas por la recurrente, como lo es, abstenerse de publicar en lo sucesivo cualquier comentario respecto de la recurrente, es improcedente ya que aquello implicaría a juicio de estos sentenciadores una censura a priori de la libertad de expresión, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema al proscribir cualquier facultad de aprobar o prohibir determinado material o expresión antes de hacerse público, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, (Rol N°127.230-2020) y además, consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que reconoce la libertad de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA la acción constitucional deducida por VERONICA FRANCISCA FREDES CARES. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos Meza, quien estuvo por acoger el presente recurso, solo respecto de Verónica Fredes Cares, toda vez que el actuar del recurrido no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por la recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona –con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, lo cual importa la perturbación del derecho a la honra de la recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 395-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece VERONICA FRANCISCA FREDES CARES, cedula nacional de identidad N° 18.599.942-4, por sí y en representación de su hijo cuyo nombre social es Lucas, de nombre Registral Franchesca Constanza Baez Fredes, cedula nacional de identidad N°23.614.874-2 de actuales 13 años de edad y dedujo recurso de protección en contra de FRANCISCO JAVIER BAEZ

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