1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

CANALES RAMOS ELSA Y OTROS / GONZÁLEZ CAMUS PROSPERO

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que consta del contrato de arrendamiento incorporado como prueba, suscrito ante notario, que doña Julia Ramos Pizarro, el 22 de marzo de 1984, dio en arrendamiento a don Próspero Bonifacio González Castillo el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Eyzaguirre 1021, Puente Alto, el que actualmente tiene como dirección Ernesto Alvear N°120, según consta del Certificado de Número emitido por la Dirección de Obras Municipales de esa comuna, acompañado en esta instancia a folio 10. Segundo: Que, consta asimismo, con la documentación acompañada a la demanda, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que doña Julia Ramos Pizarro falleció el 14 de junio de 1990, así como que los actores tienen derechos hereditarios sobre el inmueble, doña Elsa Julia Canales Ramos por ser hija de la causante, y los demás por transmisión de los derechos de María Eloísa Canales Ramos, hija de doña Julia Ramos Pizarro, quien falleció el 30 de octubre 2006, todos los que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con el artículo 2081,ambos del Código Civil, están legitimados para accionar, aún cuando no concurran la totalidad de los herederos señalados en la posesión efectiva, y respecto de los que no se acreditó que se encontraran fallecidos, ni, si en ese supuesto, carecían de herederos. Tercero: Que con los respectivos certificados de defunción y de nacimiento acompañados en autos se acreditó que el arrendatario, Próspero Bonifacio González Castillo falleció el 5 de agosto de 2012, así como que, el demandado, Próspero Marcelo González Camus, es hijo de aquél, y, en consecuencia, su heredero. Cuarto: Que, si bien la demanda de terminación de contrato de arrendamiento se funda en el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar las cuentas por electricidad, a contar del año 2020, y, en el incumplimiento de la cláusula contractual que prohibió el subarrendamiento del inmueble, lo cierto es que el recurso de apelación sólo se circunscribe al incumplimiento de la obligación de pagar la electricidad, de manera que hay que estarse a ello para resolver. Igual cosa sucede con la indemnización de perjuicios demandada, que no es materia de la apelación, según se desprende tanto de la lectura del cuerpo del escrito como del petitorio del recurso. Quinto: Que, establecida la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, en el que se pactó, en la cláusula cuarta, la obligación de pagar el arrendatario las cuentas de electricidad, correspondía a este último acreditar el pago de tales servicios, lo que no ocurrió. Por el contrario, se acreditó con la boleta emitida por la Empresa Eléctrica Puente Alto S.A., del folio 24, que al 30 de abril de 2024 se adeuda por concepto de electricidad respecto de ese inmueble la suma de $903.950. Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose establecido el incumplimiento del contrato de ar

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que consta del contrato de arrendamiento incorporado como prueba, suscrito ante notario, que doña Julia Ramos Pizarro, el 22 de marzo de 1984, dio en arrendamiento a don Próspero Bonifacio González Castillo el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Eyzaguirre 1021, Puente Alto, el que actualmente tiene como dirección Ernesto Alvear N°120, según consta del Certificado de Número emitido por la Dirección de Obras Municipales de esa comuna, acompañado en esta instancia a folio 10. Segundo: Que, consta asimismo, con la documentación acompañada a la demanda, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que doña Julia Ramos Pizarro falleció el 14 de junio de 1990, así como que los actores tienen derechos hereditarios sobre el inmueble, doña Elsa Julia Canales Ramos por ser hija de la causante, y los demás por transmisión de los derechos de María Eloísa Canales Ramos, hija de doña Julia Ramos Pizarro, quien falleció el 30 de octubre 2006, todos los que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con el artículo 2081,ambos del Código Civil, están legitimados para accionar, aún cuando no concurran la totalidad de los herederos señalados en la posesión efectiva, y respecto de los que no se acreditó que se encontraran fallecidos, ni, si en ese supuesto, carecían de herederos. Tercero: Que con los respectivos certifica

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PAGE 2 San Miguel, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que consta del contrato de arrendamiento incorporado como prueba, suscrito ante notario, que doña Julia Ramos Pizarro, el 22 de marzo de 1984, dio en arrendamiento a don Prósp

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