DÍAZ/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ
Rol
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 comparece don PABLO ANDRÉS ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.204.863-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 3788, oficina 41-A, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación convencional, según se acreditará, de don JUAN ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, médico cirujano con mención en traumatología y ortopedia, cédula nacional de identidad N° 17.410.604-5, con domicilio en Camino a Zapallar, kilómetro 6,5, lote 45, comuna y ciudad de Curicó, y deduce recurso de protección en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, Rol Único Tributario N° 61.606.903-9, representado legalmente por su Director Subrogante, don JORGE IVÁN CANTEROS GATICA, chileno, casado, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° 8.847.099-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Río Elqui N° 1336, comuna de Curicó, Región del Maule, por la decisión ilegal y arbitraria contenida en la Resolución Exenta N° 4237, de 25 de julio de 2024, notificada con fecha 7 de agosto de 2024, y en la Resolución Exenta N° 5061, de 22 de agosto de 2024, notificada a esta parte por correo electrónico con fecha 23 de agosto de 2024, ambas del referido Hospital, y que han causado a su representado perturbación y privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas en los N°s 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Solicita que se declare admisible el presente recurso, se acoja en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho, dejando para ello sin efecto lo resuelto por la recurrida mediante las resoluciones ya referidas, debiendo en consecuencia dictar una resolución de reemplazo que se ajuste a Derecho, con expresa condena en costas Indica que el 12 de junio 2024 el Dr. Juan Antonio Díaz Muñoz presentó, a través de la Ofi
Fundamentos
motivos por los cuales no es posible aplicar a su representado otra sanción menos gravosa que la DESTITUCIÓN, ni mucho menos si se tuvieron en consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad (agravantes o atenuantes) las que, si bien constan en la vista fiscal, deben ser finalmente ponderadas por la autoridad competente y facultada para determinar la sanción a aplicar, lo cual no consta en la Resolución Exenta N° 4237, de 25 de julio de 2024, del Hospital San Juan de Dios de Curicó. “2. DÉJESE CONSTANCIA en su hoja de vida funcionaria de don Juan Antonio Díaz Muñoz, ya individualizado, de la sanción que por el presente acto administrativo se le aplica.” Al respecto, sostiene que el mentado acto administrativo dispone erradamente esto, lo cual resulta ser igualmente agraviante para su representado, toda vez que la constancia de cualquier medida disciplinaria en la hoja de vida funcionaria sólo puede y debe practicarse una vez que la resolución que la aplica se encuentra totalmente tramitada y, además, firme y ejecutoriada, es decir, una vez que se hayan resuelto todos y cada uno de los recursos interpuestos en su contra se encuentren resueltos, o bien, hayan transcurrido los plazos legales para interponerlos y, además, previo control de legalidad y toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. “3. INFORMESE, que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición establecido en el artículo 141 del DFL 29 del año 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 Sobre Estatuto Administrativo, en un plazo de 5 días contados desde la notificación señalada en el punto número 5.” Alega que se omite informar al inculpado (en este caso, al Dr. Juan Antonio Díaz Muñoz) que también le asiste el derecho a apelar en contra de tal resolución, ante el superior jerárquico de quien impuso la medida, quien en este caso es la Sra. Directora del Servicio de Salud Maule, como también el que tal apelación sólo puede ser interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, en el caso de no ser acogido, dentro del mismo plazo que el artículo 141 del Estatuto Administrativo señala. Que tal omisión no es un mero error formal que no pueda eventualmente traer consigo consecuencias perniciosas, ya que gran parte de los funcionarios públicos carecen de recursos para ser asistidos en tiempo y forma por un abogado y, por lo mismo, ello podría implicar una grave afectación al derecho a la defensa. “5.- NOTIFÍQUESE la presente resolución, según distribución, por reservado, personalmente en su lugar de trabajo o en el domicilio que este haya registrado en la Unidad de Personal del Hospital San Juan de Dios de Curicó.” Aclara que su representado, si bien fue notificado personalmente en dependencias del Hospital San Juan de Dios de Curicó, con fecha 7 de agosto de 2024, su concurrencia fue en razón de tener que ir a retirar copia del expediente sumarial respectivo, del informe de
Fallo
fallo de 29 de noviembre de 2018, conociendo del Recurso de Queja (Rol 6335-2018) ha resuelto que encontrándose pendiente la resolución del reclamo y conforme a lo estatuido en el artículo 54 de la ley 19.880, no resulta posible intentar en forma paralela dos reclamaciones diversas, una ante la Administración y otra, ante la Judicatura respecto de las mismas materias. De igual manera, el máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de abril de 2022, conociendo un Recurso de Ilegalidad (Rol 8876-2022) ha indicado que la finalidad del artículo 54 de la Ley N°19.880, consiste en impedir la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y administrativa, evitando así, decisiones contradictorias o según sea el caso, la afectación el principio de eficiencia que repugna a la adopción de idénticos remedios por órganos estatales diversos” Por tanto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos y, teniendo en vista que el reclamo ante el órgano contralor fue presentado con anterioridad a la interposición del Recurso de Protección que nos convoca, que versa sobre los mismos hechos y peticiones, y que, además, se encuentra pendiente de resolución, es que de conformidad con la norma transcrita, consideramos que VSI debiese inhibirse por el momento de conocer de este recurso mientras no sea resuelto el mismo asunto en sede administrativa. Finalmente, cabe hacer presente que el procedimiento disciplinario instruido a través de la Resolución Ex
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Talca, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1 comparece don PABLO ANDRÉS ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.204.863-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 3788, oficina 41-A, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación convencional, según se acreditará, de don JUAN ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, médico cirujano con men
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