SIN INFORMACION

ROMÁN/AGRÍCOLA Y COMERCIAL CARLOS OLIVARES MALDONADO E.I.R.L.

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°241-2024, con fecha 4 de noviembre de 2024, comparece don Nelson Alejandro Román Valencia, chileno, casado, abogado, domiciliado en Avda. Argentina Oriente N°17, Oficina 407, Los Andes, quien deduce recurso de protección en contra de don Carlos Silvano Olivares Maldonado, chileno, divorciado, comerciante, y contra Agrícola y Comercial Carlos Olivares Maldonado E.I.R.L., del giro agrícola y ganadería, representada por Carlos Olivares Maldonado, ambos domiciliados en calle Arturo Prat sin número, comuna de Cochrane, calle Teniente Merino N°660, comuna de Cochrane y Sector El Manzano sin número, comuna de Cochrane, por haberse vulnerado sus garantías fundamentales previstas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relativas al derecho de propiedad, solicitando, en definitiva: “1) Que se ordene la apertura del portón instalado por los recurridos, dejando el tránsito libre como lo ha sido por décadas, permitiéndome ingresar con vehículos sobre el camino que permite el acceso a mi predio. 2) Ordenar a los recurridos que, de forma inmediata y sin más trámite, respeten o cesen toda actuación ilegal y arbitraria, que por vías de hecho han ejecutado en contra de mi propiedad, ordenándoseles suspender la instalación del cerco y retirar el que ya ha sido levantado en el deslinde con el predio del recurrente. 3) Que se adopten las medidas conducentes a evitar que las conductas contra las cuales se recurre se repitan en lo sucesivo, garantizando el respeto efectivo a los derechos señalados, ordenando a los recurridos cesar inmediatamente los actos u omisiones en que han incurrido; sin perjuicio de que se resuelva por las vías legales las controversias sobre el trazado del camino y la línea demarcatoria entre los predios. 4) Adoptar cualquier otra medida de protección que S.S. Iltma. estime necesaria para proteger o cautelar mis garantías constitucionales, cuya vulneración es objeto de este recurso.” (sic) Como fundamentac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinado a amparar las garantías constitucionales de quien, por causa de actos y omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos preexistentes e indiscutidos, a través de la adopción inmediata por parte de la Corte de Apelaciones, de providencias necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en criterio compartido por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo, se afecte una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, de lo expuesto por el recurrente, se colige que los actos arbitrarios o ilegales denunciados consisten, en primer lugar, en que con fecha 5 de octubre de 2024 aquél no pudo ingresar a su propiedad ubicada en sector Río Baker, específicamente, al Lote 4, ubicado en la comuna de Cochrane, región de Aysén, desde que el recurrido, actual dueño del Lote 3, instaló un portón cerrado con un candado que impide el acceso al camino, sin querer hacer entrega de llaves para que el recurrente acceda a su inmueble, bloqueando de esta manera el camino y configurando de este modo una acción de autotutela. En segundo lugar, hace consistir otro acto arbitrario e ilegal, en la circunstancia que con fecha 7 de octubre de 2024, el recurrente verificó un nuevo acto de autotutela, consistente en que el recurrido habría levantado un cerco de postes de madera y alambres en el deslinde Poniente de su propiedad, sin respetar la línea demarcatoria entre los predios ni recurrir a las vías legales para demarcar previo al cierre. En consecuencia, estima que se habría vulnerado de este modo el derecho de propiedad que le asiste y que se encuentra garantizado en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, apreciados los antecedentes de la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como en base a las alegaciones efectuadas por el actor, es

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Nelson Alejandro Román Valencia, en contra de don Carlos Silvano Olivares Maldonado y Agrícola y Comercial Carlos Olivares Maldonado E.I.R.L., sólo en cuanto se ordena a los recurridos la remoción del portón metálico, así como de todo impedimento colocado en el acceso a la servidumbre constituida en favor del predio del recurrente, consistente en el Lote 4, del sector Río Baker, ubicado en la comuna de Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo o, en su defecto, la proporción de llaves para el expedito tránsito hacia el inmueble de su propiedad, debidamente singularizado en este arbitrio. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro titular, don Luis Moisés Aedo Mora. No firma el señor Fiscal Judicial Subrogante don Juan Patricio Silva Pedreros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario. Rol N° 241-2024. (Protección).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°241-2024, con fecha 4 de noviembre de 2024, comparece don Nelson Alejandro Román Valencia, chileno, casado, abogado, domiciliado en Avda. Argentina Oriente N°17, Oficina 407, Los Andes, quien deduce recurso de protección en contra de don Carlos Silvano Olivares Maldonado, chileno, divorciado, comerciante, y contra Ag

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