1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/CAPREDENA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia anulada de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se mantiene su parte expositiva y, de la considerativa, hasta el fundamento 8°, inclusive, por no resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Se reproduce, asimismo, lo consignado en el fundamento 6° de la sentencia de nulidad que precede. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1° Que apreciadas las pruebas incorporadas por la demandante, atendida la nula actividad probatoria de la demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados, esta Corte concluye: a) Que las demandantes prestaron servicios de cuidadora de pacientes en el centro de salud perteneciente a la demandada, en los períodos consignados en la demanda. b) Que la institución demandada pagaba en forma mensual los honorarios correspondientes, generalmente mediante transferencia mensual a la cuenta rut de las actoras, bajo la glosa “Convenio Capredena”; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes, y que se tiene por acreditado, asimismo, con el mérito de la prueba documental. c) Que las demandantes emitieron boletas de honorarios en forma mensual para el pago de sus honorarios a nombre de distintos pacientes del Centro de salud de la demandada; hecho que no se encuentra discutido entre las partes y, que se tiene por reafirmado con el mérito de los instrumentos incorporados por la demandante, no objetados de contrario. d) Que las demandantes percibieron como promedio de pago de honorarios mensuales durante los últimos tres meses trabajados en forma íntegra, las siguientes sumas: - Nilda Cisternas Marín: $782.500.- - Nancy Salazar Santana: $692.686.- - Susana Muñoz Vasquez: $691.867.- - Daniela Gómez Rojas: $372.741.- - Mónica Hurtado Morales: $621.067.- - Viviana Rivera Estay: $847.783.- 2° Que para resolver la cuestión controvertida cabe tener pres

Fundamentos

considerando que las testigos presentadas en autos reafirmaron el sentido del citado procedimiento, señalando que atendían a más de un cliente, que la boleta de honorarios era exigida por Capredena emitida a nombre de personas que no conocían, cuestión que se ve reafirmada por la documental aportada en autos, por lo que se tendrá por cierto que el servicio era necesario para el funcionamiento de la institución – aserto que se ve ratificado, por lo demás, por la continuidad y extensión de la prestación de los referidos servicios, los que abordaban tareas de índole esencial - y que era resorte de la demandada asignar los pacientes, así como determinar el monto de los honorarios. 4° Que, en consecuencia, la demandada no acreditó la tesis planteada en su defensa frente a la prestación de servicios efectuada por las actoras en sus dependencias, pretendiendo desvirtuar su verdadera naturaleza a través de alegaciones como la expuesta, convicción que se ve reforzada por las conclusiones que emanan del análisis de los antecedentes probatorios ofrecidos e incorporados por la parte demandante, que permiten adquirir convicción en cuanto a la existencia de los indicios de laboralidad propios de la relación cuya declaración se reclama en el libelo respecto de las partes, encontrándose las actoras sujetas a supervisión de la demandada a través de la obligación de cumplir los turnos asignados, cuya extensión era de 12 horas, así como de directrices en el desempeño de sus funciones por parte del personal de enfermería de Capredena, debiendo justificar los permisos requeridos para los efectos de especialización, escenario en el cual la institución se encargaba de gestionar los reemplazos correspondientes, percibiendo de manera mensual por parte de esta última, además, el pago de su remuneración, bajo la glosa “Convenio Capredena”, en un monto que ésta determinaba, instituyéndose como interlocutora de las “voceras” de las trabajadoras para los efectos de la negociación de su cuantía y otros beneficios como los que se advierten en las boletas de honorarios presentadas, y emitidas en el mes de septiembre de los años trabajados, bajo la denominación “ajuste”. 5° Por lo expresado, se concluye que las demandantes efectivamente prestaron servicios para la institución demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo a contar de las fechas indicadas en el libelo, (es decir, Nilda Cisternas Marín, desde el 28 de enero de 2013; Nancy Salazar Santana, desde febrero de 2000; Susana Muñoz Vasquez, desde julio de 2014; Daniela Gómez Rojas, desde el 28 de enero de 2013; Mónica Hurtado Morales, desde febrero de 1996 y Viviana Rivera Estay, desde el 24 de julio de 2014) y se hará efectiva la presunción contemplada en el inciso cuarto del artículo 9° del Código del Trabajo, en cuanto a presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, al no haber sido escriturado el contrato de trabaj

Fallo

se declarará como justificada la causal de auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, atendido que se demostró que el empleador no pagó las referidas cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme se acreditó con la prueba documental rendida, prestaciones que se consideran esenciales atendido su carácter de seguridad social, teniéndose como época de término del citado vínculo el 28 de junio de 2022, en el caso de las demandantes Nilda Cisternas Marín, Nancy Salazar Santana, Daniela Gómez Rojas y Mónica Hurtado Morales; 26 de julio de 2022 en el caso de Viviana Rivera Estay y 4 de agosto de 2022, en la situación de Susana Muñoz Vasquez, motivo por el cual se otorgarán las indemnizaciones correspondientes, incrementada la por años de servicio en un 50%, considerando al efecto, que las demandantes registran como promedio de sus últimas tres remuneraciones las sumas que se han indicado en la letra d) del considerando 1° de esta sentencia. 9° Que sobre los demás conceptos pretendidos, resulta pertinente consignar que la demandada no tuvo actividad probatoria alguna. En consecuencia, nada demostró sobre el otorgamiento de los descansos anuales ni proporcionales reclamados, el pago de las horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre la jornada legal ni la semana corrida, sin perjuicio de oponer la excepción de prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, requiriendo que se declarara la extinción de la acción

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia anulada de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se mantiene su parte expositiva y, de la considerativa, hasta el fundamento 8°, inclusive, por no resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Se reproduce, asimismo, lo consignado en el fundamento 6° de la sentencia de nulidad que precede. Y se tiene, en

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