SIN INFORMACION

FRUTOS RUCALHUE LTDA/COMITÉ MEDIOAMBIENTAL RUCALHUE

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Compareció el abogado Fernando Belmar Jara, deduciendo acción constitucional de protección en favor y en representación de la empresa Frutos Rucalhue Ltda., R.U.T: 76.063.745-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Mauricio Javier Robles Villablanca, empresario y en contra del Comité Medioambiental Rucalhue, R.U.T.: 65.154.144-1, representado legalmente por Miguel Eduardo Millar Molina, desconoce su profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en sede comunitaria Rucalhue s/n, Quilaco. Expone que el año 2017 se fundó el Comité Medio Ambiental Rucalhue, organismo creado en respuesta a la problemática de salud pública y contaminación, por malas prácticas agrícolas existentes en un fundo que colinda con el pueblo de Rucalhue. Durante el año 2017, la recurrida realizó una serie de manifestaciones en contra de su representado y en particular de la actividad que este desempeña en el Fundo Los Acacios, lugar en el que supuestamente se ejecutan acciones ilegales y que amenazaría el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los recurridos. A fines del año 2018, comenzaron con publicaciones en la red social Facebook, acusando a su representado de generar múltiples enfermedades que necesariamente deben ser diagnosticadas por un especialista, lo cual no ha ocurrido hasta el día de hoy. Por lo demás, indirectamente se deslizó la idea de que, estando las autoridades en conocimiento de esta situación, han ignorado los hechos para favorecer a su representado. El 28 de abril de 2021, la recurrida creó un Instagram denominado “ComitéMedioambientalRucalhue”, red social en la cual el 12 de mayo de 2021 realizaron la publicación de una fotografía en que se acusa a su representada de generar diversas enfermedades e incluso, se incorpora el nombre de Mauricio Robles en el letrero utilizado para realizar la manifestación. Agrega que si bien, las publicaciones cesaron durante algunos años, el 15 de o

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2°. Que, la parte recurrente tilda de arbitrarias e ilegales, las publicaciones que la recurrida ha realizado en la red social Instagram, en la cual imputa a la empresa Frutos Rucalhue Ltda. S.A y a su representante legal, Mauricio Robles Villablanca, malas prácticas agrícolas, que se traducen en contaminación acústica, atmosférica, medioambiental (fauna y flora) y daños a las personas que habitan el pueblo de Rucalhue producto del uso de fumigidas fuera de la norma. 3°. Que, se prescindió del informe de la recurrida. 4°. Que, la recurrente acompañó a su recurso, capturas de pantalla de publicaciones realizadas por el Comité Medioambiental de Rucalhue en su Instagram, de fechas 11 de octubre de 2018, 15 de octubre de 2022, 19 de abril, 24 de abril, 13 de junio, 12 de septiembre y 30 de octubre, todas de 2023, y una última de 02 de octubre de 2024. 5°. Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. 6°. Que, en la especie, se hace patente la afectación del derecho a la honra e imagen de los recurrentes, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en una red social mensajes en su contra, en los que se les sindica como causantes de una serie de enfermedades a la comunidad y de la muerte de peces en la localidad, entre otras imputaciones, que distorsionan el concepto público que se tiene de la empresa y de su representante legal y que, por lo tanto, tienden a dañar la imagen y reputación comercial de la compañía y socavar el prestigio y la confianza del representante de la misma en el entorno social en cuyo medio actúa, con el fin de lograr el repudio generalizado de la sociedad y el cese de sus actividades comerciales, sin que los hechos imputados hayan sido establecidos por los órganos jurisdiccionales. 7°. Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que en este caso se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el d

Fallo

fallo fue rechazado. 10°. Que así las cosas, y aun cuando la sentencia aludida rechazó el recurso intentado por la recurrida de estos autos, y señaló expresamente que no existía un derecho indubitado o incontrovertido que asilara las postulaciones contenidas en el recurso (añadiendo que la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra analizando las actividades de fiscalización), la recurrida siguió haciendo publicaciones en contra de las recurrentes, siendo la última la efectuada con fecha 02 de octubre de 2024, según da cuenta la captura de pantalla de publicación en su Instagram, acompañada por las recurrentes. 11°. Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra y la imagen de quienes son sindicados como causantes de enfermedades de personas y muerte de fauna marina del lugar donde desempeñan sus actividades comerciales, cuestión que además ya había sido conocida y desestimada por esta Corte, lo que en el caso concreto constituye una perturbación del derecho a la honra, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a los afectados. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previst

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció el abogado Fernando Belmar Jara, deduciendo acción constitucional de protección en favor y en representación de la empresa Frutos Rucalhue Ltda., R.U.T: 76.063.745-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Mauricio Javier Robles Villablanca, empresario y en contra del Comité Medioambiental Rucalhue, R

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