RIQUELME/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT: M-367-2024, RUC 24- 4-0573640-K del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro se dicta sentencia definitiva por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por la que resuelve: “ I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña JACQUELINE DEL CARMEN RIQUELME ÁLVAREZ, RUN 15.258.568-3, en contra de su ex empleadora ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A., RUT 96.820.170-0, representada por CAROL ANDREA MALDONADO GONZALEZ, todos ya individualizados, declarándose injustificado el despido sufrido por la actora el día 31 de marzo de 2024, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio pagada en el finiquito de $9.762.433, equivalente a $2.928.730.- 2.- Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito que fue por $176.598, el que deberá ser entonces reintegrado a la trabajadora. II.- Que se RECHAZA la solicitud de diferencias de indemnizaciones en el pago del finiquito. III.- Que a las sumas antes señaladas se le aplicarán los intereses y reajustes que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV-. Que no se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente vencida”. En contra de dicha sentencia, la parte demandada Adecco Recursos Humanos S.A.., representada por su abogado don Álvaro Villalonco Martínez, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra b) subsidiariamente, la causal dispuesta en el artículo 478 letra c), y en subsidio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 477 inciso 1º del mismo cuerpo legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca coma causal principal aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto la sentenciadora habría infringido los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que la desvinculación se debió a que Newell tuvo una reorganización interna, por lo que solicitó a Adecco, la desvinculación de los trabajadores que fueron contratados especialmente para cubrir dichos puestos, por lo que al ser una contratación ad hoc, y dado el giro de Adecco, dicha relación laboral se tuvo por finiquitada. Agrega que se acompañaron las notificaciones de los demás trabajadores que fueron despedidos dado la reestructuración en Newell, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal de base. Junto con ello, el tribunal nunca analizó los correos electrónicos a los que se hacen referencia anteriormente, ya que, si bien los tiene por acompañado, jamás ha existido un razonamiento lógico de dichos documentos, toda vez que la magistrada menciona que existe una reestructuración en Newell, pero no da por sentada que esa reestructuración si influye en el despido de la trabajadora, y más cuando ya se ha asentado el giro de negocio de Adecco. Afirma que tanto los documentos acompañados como la prueba testimonial rendida, logran acreditar plenamente las necesidades de la empresa, en cuanto a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del CT, así como las circunstancias que dieron lugar dicha causa, tal como fueron planteadas en la carta de despido, lo cual fue desconocido y sistematizadamente contradicho por la jueza a quo. Refiere que el tribunal, en una apreciación errónea de los medios de prueba y en infracción de las reglas de la sana crítica, y en específico de la lógica y las máximas de la experiencia, concluyó, que no se incorporó prueba suficiente que justificara la causal del artículo 161 inciso primero del CT. Sin embargo, mi representada adjunta variada prueba en la cual consta las necesidades que se encontraba Adecco al momento de la desvinculación, según el giro de mi mandante. Concluye que el vicio que alega esta parte ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto si el juez a quo no hubiese infringido manifiestamente las normas que regulan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, hubiese valorado los medios probatorios aptos e idóneos para corroborar las necesidades de la empresa, hubiese concluido que la carta de despido, junto a sus formalidades, así como los documentos acompañados, las numerosas desvinculaciones efectuadas en las mismas circunstancias, junto con la declaración de marras, hubiera acreditado la necesidad de Adecco de desvincular a la demandante, toda vez que se han configurado los supuestos del artículo 161 inciso primero del CT; por ende, debió haber rechazado la demanda de despido injustificado y devolución del aporte de AFC. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Códig
Fallo
Por tanto, la conclusión de la sentenciadora del grado cuya resolución se ha impugnado, es compartida por esta Corte y en dicho mérito, atendido que la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada, ello obsta a la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, sobre seguro de cesantía y, en consecuencia, no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, que fueron descontadas por la demandada, correspondiendo, por el contrario, que sea pagado al demandante. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 478 letras b y c; y 477 del Código del Trabajo, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada representada por don Álvaro Villalonco Martínez, abogado, por ADECCO RECURSOS HUANOS S.A., en los autos ordinarios laborales RIT M-367-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro, y en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese y agréguese a la carpeta digital. Redacción a cargo del abogado integrante don Sergio Oliva Fuentealba. N°Laboral - Cobranza-414-2024. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos autos RIT: M-367-2024, RUC 24- 4-0573640-K del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro se dicta sentencia definitiva por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por la que resuelve: “ I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda inte
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