2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORRES/CONSTRUCTORA M3 S.A.

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1354-2023, se rechazaron las excepciones opuestas por los demandados y se acogió la demanda por despido improcedente. En consecuencia, se condenó a Constructora M3 S.A. al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con un recargo legal del 30%, y feriado legal y proporcional. Además, se declaró el régimen de subcontratación, estableciendo la responsabilidad solidaria de las demandadas por los períodos determinados en la sentencia, incluyendo reajustes e intereses, sin costas para ninguna de las partes. Contra esta decisión, las partes que se indican a continuación interpusieron recursos de nulidad. En primer término, Inmobiliaria Mirador Los Trapenses S.A., invocó como causal principal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente, la establecida en el artículo 477, por infracción del artículo 183-B y del artículo 172 inciso final, solicitando que se anule el fallo en lo pertinente y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Además, Inmobiliaria Riesco SpA fundó su recurso en la causal del artículo 477 por infracción del artículo 172 inciso final, en relación con el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo. Solicitó la nulidad de la sentencia respecto de la base de cálculo para las indemnizaciones legales, solicitando un nuevo fallo que aplique el tope de 90 Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 inciso final, con costas. A su turno, Gestión Inmobiliaria MTC SpA, por su parte, alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 2515 del Código Civil, y en subsidio, la del artículo 478 letra b), solicitando la nulidad de la sentencia. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia correspondiente, en la cual

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de Inmobiliaria Mirador Los Trapenses S.A. Primero: Que, en lo principal, la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, señala que dichas reglas han sido vulneradas, puesto que la correcta valoración de la prueba rendida no conduce a la conclusión a la que arriba la sentencia impugnada, específicamente en cuanto a la existencia de responsabilidad solidaria de su representada por las obligaciones derivadas del término de contrato, las que debieran limitarse al período durante el cual se acreditó la prestación de servicios en su favor, es decir, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 1 de abril de 2016. Aduce que la sentencia ha infringido las máximas de la experiencia en el considerando décimo séptimo, en el que se tiene por acreditado que el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación en favor de la demandada Inmobiliaria Mirador Los Trapenses desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 1 de abril de 2016. Sostiene que el tribunal ha incurrido en un error al estimar como fecha de término de la prestación de servicios en régimen de subcontratación el 1 de abril de 2016, y no el 29 de noviembre de 2015, indicando que la extensión de la fecha de término se debió a los trámites de recepción de obra, lo cual, a su juicio, no resulta aplicable en materia de construcción. En apoyo de su alegación sostiene que, según las máximas de la experiencia en el ámbito de la construcción, dichas actividades de recepción de obra no requerían la presencia del trabajador en su calidad de jefe de terreno, puesto que tales tareas son normalmente ejecutadas por arquitectos, constructores y personal municipal. De este modo, estima que el tribunal ha errado al basar su

Fallo

fallo en lo pertinente y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Además, Inmobiliaria Riesco SpA fundó su recurso en la causal del artículo 477 por infracción del artículo 172 inciso final, en relación con el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo. Solicitó la nulidad de la sentencia respecto de la base de cálculo para las indemnizaciones legales, solicitando un nuevo fallo que aplique el tope de 90 Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 inciso final, con costas. A su turno, Gestión Inmobiliaria MTC SpA, por su parte, alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 2515 del Código Civil, y en subsidio, la del artículo 478 letra b), solicitando la nulidad de la sentencia. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia correspondiente, en la cual alegaron los abogados de Inmobiliaria Mirador Los Trapenses S.A. y de Inmobiliaria Riesco SPA, sin que compareciera Gestión Inmobiliaria MTC en estrados a defender su recurso, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, la impugnación fue declarada abandonada, como consta del audio de la audiencia correspondiente. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de Inmobiliaria Mirador Los Trapenses S.A. Primero: Que, en lo principal, la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia re

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1354-2023, se rechazaron las excepciones opuestas por los demandados y se acogió la demanda por despido improcedente. En consecuencia, se condenó a Constructora M3 S.A. al pago de la indemnización su

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