SIN INFORMACION

AMPARADO: JUAN LUIS URIBE ANDRADE/RECURRIDO: COMISIÓN DE LIBERTAD CONIDICIONAL

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO

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Hechos

VISTOS: Comparece don Ernesto Ochoa Cid, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Lincoyán 613, comuna de Concepción, en representación del amparado, Juan Luis Uribe Andrade, cédula nacional de identidad número 18.820.625-5, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Concepción e interpone acción constitucional de amparo, en contra de la Resolución número 356-2024, de fecha 09 de octubre de 2024, de la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechaza la libertad condicional del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad, en un acto ilegal y arbitrario, solicitando este sea acogido y se le conceda la Libertad Condicional a su representado. Indica que don Juan Luis Uribe Andrade, cumple actualmente condena, de 10 años y 1 día, de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en causa RIT 1613-2015, por robo en lugar destinado a la habitación y receptación, del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. De acuerdo a ficha única de condenado, registra como fecha de inicio de su condena el día 03 de agosto de 2015, teniendo como fecha de término de la misma, el día 02 de agosto de 2025, saldo de condena a octubre de 2024, es de 10 meses y 1 día. Conforme a lo anterior, el tiempo mínimo para optar a Libertad Condicional ya se habría verificado desde el 02 de abril de 2022, cumpliendo a cabalidad la exigencia de temporalidad requerida por la legislación vigente, conforme a exigencia de dos tercios de cumplimiento de condena. Añade que la conducta registrada por el interno durante el cumplimiento de condena, desde el bimestre, septiembre – octubre de 2023, ha sido sobresaliente y cuenta con avances que dieron lugar al avance en materia de educación, de cursos de reinserción social, en la unidad penal. El informe psicosocial de gendarmería expresa avances destacables en el aspecto educacional, de reinserción, lo que representa un factor protector, toda vez que cuenta con un breve saldo de p

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. En el inciso tercero de dicho precepto se señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2º) Que, el artículo 1º del Decreto Ley 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas libertad, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.”. En igual sentido lo establece el artículo 2º del Decreto Supremo 338 (publicado en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2020), que corresponde al reglamento de la referida ley. En tal contexto, la libertad condicional, es un equivalente funcional, de la pena efectiva, en cuanto ambas coinciden en cumplir una determinada finalidad, vale decir la función que atribuimos al castigo, evitando los efectos negativos de la prisionización y favoreciendo la reinserción SILVA, Jesús ,2018: Malum Passionis. Mitigar el dolor del Derecho penal, Barcelona, Atelier, p. 117) 3º) Que, a su turno, y para este caso, el artículo 2º del Decreto Ley 321, en relación al artículo 3º del aludido Decreto Supremo Nº 338, establece los requisitos objetivos para postular al beneficio de libertad condicional, siendo necesario, entre otros, contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe debe contener, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. 4º) Que en lo con

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide: Que SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido en estos autos en favor del interno Juan Luis Uribe Andrade. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Amparo-678-2024.

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Concepción, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Ernesto Ochoa Cid, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Lincoyán 613, comuna de Concepción, en representación del amparado, Juan Luis Uribe Andrade, cédula nacional de identidad número 18.820.625-5, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Concepción e interpone acción constitucional de am

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