AMPARADO: LUIS ANDRES RAMIREZ ESCOBAR/RECURRIDO: COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Eduardo Rivera Plummer, abogado, por el condenado Luis Andres Ramírez Escobar, actualmente interno en el C.C.P Biobío, recurriendo de amparo, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el beneficio de libertad condicional solicitado por su representado el segundo semestre del año 2024, ello sin estar correctamente motivada la decisión por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, toda vez que, por causa de actos ilegales de la recurrida su representado sufre perturbación en el legítimo ejercicio de la libertad personal que asegura el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República; solicitando se sirva acoger la acción constitucional, disponiendo como medida que se ordene la libertad condicional. Expone que debido al tiempo que lleva cumpliendo su representado, y sus calificaciones de conducta muy buena los últimos 4 bimestres, fue incorporado por la institución al proceso de libertad condicional. Añade que la resolución que deniega el beneficio de libertad condicional infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre libertad condicional y el decreto supremo 338 reglamento de ley de libertad condicional, vigente actualmente, ya que el Decreto Ley 321 sobre libertad condicional indica en su artículo 2º “todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos”, similar al mismo, el artículo 3º del Decreto Supremo 338, que establece el reglamento de la libertad condicional expresa “Tiene derecho a postular para obtener la libertad condicional, toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, y que, además reúna los siguientes requisitos”: a) Tiempo mínimo de condena: Requisito cumplido a cabalidad; b) Conducta intachable: su representado ha mantenido una cond
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- La acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- El recurrente afirma, en síntesis, que el amparado cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios objetivos para tener derecho a obtener la libertad condicional y que, no obstante ello, la Comisión recurrida le rechazó la concesión de tal beneficio por las razones que se indican en la resolución recurrida, decisión que a su juicio sería arbitraria e ilegal por fundarse en apreciaciones subjetivas de dicha Comisión, sin evaluar correctamente los avances del interno amparado. Así las cosas, lo que corresponde, es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3.- Lo cuestionado en la especie, se refiere al requisito normado en el numeral 3) del artículo 2° del Decreto Ley 321, de 1925, sobre Libertad Condicional. Ello, por cuanto la Comisión se fundó en el informe psicosocial respectivo, decidiendo por unanimidad negar el beneficio, en base a lo siguiente: “por cuanto el interno presenta riesgo muy alto de reincidencia delictual; tiene riesgo muy alto en antisocial; presenta conciencia del delito y daño inadecuadas, justificando su conducta; se encuentra en estado precontemplativo al cambio, no realizando análisis crítico; carece asimismo de análisis crítico de sus conductas delictivas; tiene disminuida factibilidad en su proyectiva laboral; se sugiere iniciar actividades de plan de intervención en la unidad penal; presenta disminuida adherencia, por lo que requiere supervisión intensiva; no cuenta con beneficios intrapenitenciarios que permitan observar su comportamiento en instancia menos reglada”. 4.- Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó por unanimidad la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que ésta pueda estimarse como un acto arbitrario o ilegal. En consecuencia, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado Eduardo Rivera Plummer por el condenado Luis Andrés Ramírez Escobar, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Comuníquese lo resuelto a la Comisión recurrida, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. N°Amparo-660-2024.
Texto Completo (Preview)
CAS/ari C.A. de Concepción. Concepción, nueve de enero de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Eduardo Rivera Plummer, abogado, por el condenado Luis Andres Ramírez Escobar, actualmente interno en el C.C.P Biobío, recurriendo de amparo, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el beneficio de libertad
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