FISCALIA IQUIQUE CONTRA JAIR ALEXANDER ARAN DURANA HONORES
Rol
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2300604690-8, RIT 463-2024 y Rol Corte 1119-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Jair Alexander Aran Durana Honores, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 1 de la Ley N°20.000; y tenencia ilegal de municiones, del artículo 9 en relación al 2 letra c) de la Ley N°17.798, por los hechos acaecidos el día 2 de junio de 2023 en la comuna de Iquique. El abogado Sr. Aldo Javier Zúñiga Bravo, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, compareció por el condenado el abogado Sr. Claudio Roe Álvarez, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Señala el recurrente que la decisión del tribunal infringió los principios de la lógica, particularmente el de razón suficiente, al establecer la participación de su representado en el delito. Expresa que la causal invocada es la contemplada en el letra e) del artículo 374 del Código de Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 Código de Procesal Penal, letras c), (...)”, precepto en virtud del cual la sentencia definitiva debe contener “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Agrega que el último artículo citado refiere que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máxim
Fallo
fallo toda vez que, de haberse valorado la prueba respetando los límites que franquea el artículo 297 del Código Procesal Penal, la sentencia no habría podido fundamentar las conclusiones que sirvieron de base para establecer el dolo directo que finalmente se determinó por parte del tribunal. Afirma que de haberse respetado los principios de la lógica en la valoración de la prueba vertida en juicio, específicamente el principio de razón suficiente, el tribunal habría concluido unívocamente que su representado no tenía conocimiento de la existencia de las 4 municiones halladas al interior del inmueble, por cuanto quedó demostrado que cuando la policía ingresó al domicilio la conducta desplegada por su defendido fue la de ir a buscar la droga y arrojarla por el patio, dando cuenta así, de que nunca estuvo en conocimiento de la existencia de las municiones, por cuanto lo hubiese sabido, también habría intentado deshacerse de aquellas, cuestión que finalmente no sucedió, sin perjuicio de ello, se contaba además con otro antecedente objetivo, como lo era la prueba testimonial y documental, respecto de la cual se lograba acreditar la participación de un tercer individuo válidamente individualizado, como lo era don Gonzalo Tapia Aravena quien relata con máxima claridad y detalle cómo y cuándo se hizo de la posesión de las municiones, y que era el único quien en definitiva tenía la facultad de disponer de aquellas municiones, siendo el verdadero dueño. Finalmente solicita que se ac
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Iquique, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2300604690-8, RIT 463-2024 y Rol Corte 1119-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Jair Alexander Aran Durana Honores, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sanciona
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