JULIA GUTIÉRREZ AHUMADA / DIVISION DE SALUD DEL EJERCITO / ES PARTE: EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CDE)
Rol
1807-2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en lo medular de la acción, la recurrente, funcionaria del Ejército de Chile, sostuvo que fue objeto por parte de la entidad recurrida, de una conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5 y N° 24 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la dictación de las resoluciones DIVSAL ASEJUR (R) N° 1585/34516/7225 de 3 de septiembre de 2021, y de la Resolución exenta JIS DEPTO II (R) N° 1530/21221/10 de 6 de mayo de 2021, ambas emitidas por las respectivas jefaturas de la División de Salud del Ejército de Chile y que determinaron el rechazo de sus reclamaciones contra la decisión de sanción administrativa de la que fue objeto, y respecto de las cuales pidió, como medida reparatoria de sus derechos que reclama conculcados, que en definitiva se declare la invalidez de aquellas. En particular cuestionó la ausencia de motivación suficiente de la decisión de sanción de que fue objeto; la omisión por parte de la autoridad de informarle sobre recursos y plazos procedentes para controvertir la medida impuesta; el desconocimiento oportuno los cargos; la conculcación de su derecho a ser asistida por un apoderado en el curso del procedimiento; y la omisión por parte de la autoridad, de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de sus defensas. Segundo: Que a su turno, la aludida División de Salud del Ejército de Chile sostuvo el rechazo del recurso, y opuso entre sus defensas formales la incompetencia relativa para conocer del reclamo, por parte de la Corte de Apelaciones de San Miguel y la extemporaneidad de la presente acción constitucional. En cuanto al fondo se refirió a los pormenores del procedimiento al cual fue sujeta la funcionaria, y argumentó que en dicho contexto se observaron las garantías procesales que asisten a la afectada, al tenor del régimen jurídico disciplinario institucional y los derechos fundamentales reconocidas por la Constitución Política de la República. Tercero: Que resulta pertinente tener presente para la decisión del asunto expuesto, los siguientes hitos no controvertidos que conformaron el procedimiento administrativo en que incide la denuncia sostenida por la presente vía cautelar: i) Por oficio de 15 de abril de 2021 el Jefe de Instalaciones de Salud, propuso al Comandante de la División de Salud del Ejército, disponer a partir de 16 de abril de 2021, la instrucción de una “Investigación de Seguridad Militar” (ISM), con la finalidad de esclarecer la presunta pérdida, falsificación y ocultamiento de documentación administrativa militar. Lo anterior con ocasión de informe previo remitidos mediante oficio, por una dependiente de la misma repartición a la jefatura, y que dan cuenta de situaciones de hecho constitutivas de infracción administrativa, que atribuye a la actora. ii) Mediante oficios de 16, 23, 26 y 27 de abril de 2021, la jefatura corre
Fallo
fallo del recurso de protección. Así, sobre la incompetencia y en razón del domicilio de la afectada, no resulta atendible la primera de las defensas en análisis. Luego en relación a la extemporaneidad de la acción, habiéndose presentado el recurso para controvertir la decisión de 3 de septiembre de 2021, que fue notificada a la interesada el 6 de septiembre de 2021, la interposición de la presente acción resulta oportuna al tenor de la misma razón puntualizada en el párrafo primero de este considerando. Quinto: Que en relación a los alegatos de fondo planteados por la parte recurrente, aparece que el procedimiento administrativo de que fue objeto, se llevó adelante de conformidad a los artículos 75 y siguientes del Decreto N° 1445 que contiene el Reglamento de Disciplina para la Fuerzas Armadas, y en lo no regulado, particularmente en lo relativo a la cuestionada comparecencia de apoderado, se asiló en lo prescrito por la Ley N° 19.880, en su artículo 31. Así aparece de la atenta revisión del expediente administrativo ordenado agregar en esta instancia, toda vez que la funcionaria sujeta al procedimiento, fue debidamente citada, se puso en su conocimiento los antecedentes fundantes de la imputación, se incorporaron y proveyeron sus respectivos informes o descargos, fue notificada de las actuaciones de procedimiento y opuso recursos administrativos. Además, y sin perjuicio que la recurrente no subsanó dentro de plazo los cuestionamientos formales requeridos por la jefatura a cargo del procedimiento administrativo, se observó que dicha parte recurrida informó a la actora pormenorizadamente de los plazos y recursos administrativos procedentes para el caso, y le otorgó oportunamente prórrogas, copias solicitadas, admitiendo además medios tecnológicos de comparecencia en contexto de la situación sanitaria imperante a la época, de manera tal que no se observa sobre los acápites alegados, una conculcación arbitraria o ilegal de garantía alguna de la actora en el contexto sancionatorio observado, todas razones por las que el rechazo del recurso debe ser confirmado, por las razones ya expuestas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 1.807-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto, séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en lo medular de la acción, la recurrente, funcionaria del Ejército de Chile, sostuvo que fue objeto por parte de la entidad recurrida, de una conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5 y N° 24 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la dictación de las resoluciones DIVSAL ASEJUR (R)
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