SIN INFORMACION

RUIZ MOYA MELISA MAURA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Norberto Trujillo Moya, en favor de Melisa Maura Ruiz Moya, de nacionalidad cubana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la excesiva e injustificada demora en el pronunciamiento respecto de la solicitud de su residencia temporaria, lo que vulneraría la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Indica que, ingresó su solicitud el 18 de mayo de 2023, sin tener hasta la fecha de presentación de su recurso respuesta por parte de la autoridad. Solicita se ordene a la parte recurrida a resolver sin más trámites y de inmediato su solicitud de residencia, con costas. SEGUNDO: Que, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere garantías constitucionales. Señala que el 12 de julio de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones, informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, y con fecha 09 de agosto de 2023, la recurrente remitió a la autoridad documentación con la finalidad de subsanar su solicitud. Indica que la solicitud de residencia temporaria del recurrente fue acogido a trámite bajo ID N° 64916588, encontrándose en etapa de resolución, desde el 09 de agosto de 2023. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Cita jurisprudencia que confirma la tesis de este Servicio de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política d

Fundamentos

motivos expuestos, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Melisa Maura Ruiz Moya en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Acordado con el voto en contra de la ministra señor Crisosto, quien fue del parecer de acoger el arbitrio, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que en la especie, si bien es cierto que una solicitud como la de autos se tramita de acuerdo a un procedimiento reglado, el que consta de diversas etapas, no puede desatenderse que la entidad recurrida ha obrado fuera del marco que rige las actuaciones de la administración, en particular de la ley 19.880, que establece reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los mismos deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la ley 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de esa misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 2°.- Que del mérito de lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la admin

Fallo

por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la ley 19.880, contabilizados desde que presentó su solicitud el 18 de mayo de 2023. QUINTO: Que es posible advertir que la solicitud de residencia temporal se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en su tramitación, ésta no aparece desproporcionada, sea que se considere desde la fecha de la interposición de la solicitud, sea desde la data en que se remitieron los antecedentes requeridos por la autoridad para subsanar las omisiones. En efecto, no existen datos que den cuenta de demora en la tramitación del referido procedimiento administrativo, dado que el mismo lleva sólo veinte meses. En este entendido, si bien puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad resultan aplicables en la especie, no puede prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece Norberto Trujillo Moya, en favor de Melisa Maura Ruiz Moya, de nacionalidad cubana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la excesiva e injustificada demora en el pronunciamiento respect

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