I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON MADO INVERSIONES LIMITADA. (E)
Rol
16324-2019
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de casación. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene como fundamento que el título ejecutivo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, por cuanto no tiene domicilio en el lugar que expresa el certificado acompañado por la ejecutante y que, por el contrario, registra pago de patente comercial desde el primer semestre de 2014 y, desde antes, y por todo el período cuyo cobro se pide en el presente juicio ejecutivo, registrando como domicilio esa comuna en la que se ha encontrado enrolada para los efectos del tributo contenido en el Decreto Ley N° 3063. SEGUNDO: Que, consta certificación del receptor judicial de fecha 2 de diciembre de 2016, que el domicilio indicado en la demanda, señalado también en el certificado emitido por el Secretario Municipal, de calle Del Cantar 5101 en la comuna de Lo Barnechea, no se corresponde con la numeración habida en el lugar. Luego, la propia ejecutante, señala un domicilio diferente, esta vez, en la comuna de Providencia, donde el ministro de fe certificó que éste correspondía a un motel sin ser conocidos ni la ejecutada o su representante legal. Por último, en los certificados de pago de patente comercial en la comuna de Pirque, que la ejecutada acompañó en su oportunidad y que no han sido objetados, consta como domicilio de la ejecutada el de calle Carlos Vial Infante, sitio 10 L. 4, en la comuna de Pirque. TERCERO: Que del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se indica que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se expresan los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que el domicilio indicado no se corresponde con los demás antecedentes verificados en el proceso, particularmente aquellas certificaciones del ministro de fe que pretendió la notificación de la acción entablada, sin que la ejecutada haya acompañado antecedentes sobre ello a propósito de las inconsistencia formuladas por la ejecutada en su escrito de excepciones. Por el contrario, la ejecutada acreditó con diversa documental que el pago de la patente comercial se verificó en la Municipalidad de Pirque, lo que además, se registra en el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige el artículo 24 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. No cabe duda entonces, que el juez
Fallo
Por lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y se declara que se acoge, con costas, la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, rechazándose así la ejecución. Atendido lo antes resuelto se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D. Rol 16.324-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s), y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman el Ministro Sr. Gómez y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia el primero y estar ausente la segunda.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de casación. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el art
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