BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON VARGAS ROJAS DAYANA (E)
Rol
71667-2021
Fecha
29 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-2032-2018, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Vargas Rojas Dayana”, por sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 2503 N°1, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría en el cómputo del plazo de prescripción extintiva. En su libelo, quien recurre apuntó que la recta lectura de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil debió conducir a los juzgadores a concluir que la interrupción del plazo de prescripción ocurrió con la sola presentación de la demanda judicial, y que, una vez notificada, los efectos de dicha notificación se retrotraerían a la fecha de presentación de la demanda. Distinto es, según afirma, el efecto propio de la notificación, que solo viene a concretar la relación procesal, pero el acto que pone fin a la inactividad del acreedor sería la presentación de la demanda. Este razonamiento encontraría asidero, además, en el hecho que la notificación de la demanda no depende solo de la conducta diligente del acreedor, sino también del tribunal, de los receptores judiciales y propia del deudor, siendo así reconocido por la jurisprudencia y plasmado, en este caso concreto, en el voto disidente de la sentencia de segunda instancia. Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos d
Fallo
fallo impugnado se infringirían los artículos 2503 N°1, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría en el cómputo del plazo de prescripción extintiva. En su libelo, quien recurre apuntó que la recta lectura de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil debió conducir a los juzgadores a concluir que la interrupción del plazo de prescripción ocurrió con la sola presentación de la demanda judicial, y que, una vez notificada, los efectos de dicha notificación se retrotraerían a la fecha de presentación de la demanda. Distinto es, según afirma, el efecto propio de la notificación, que solo viene a concretar la relación procesal, pero el acto que pone fin a la inactividad del acreedor sería la presentación de la demanda. Este razonamiento encontraría asidero, además, en el hecho que la notificación de la demanda no depende solo de la conducta diligente del acreedor, sino también del tribunal, de los receptores judiciales y propia del deudor, siendo así reconocido por la jurisprudencia y plasmado, en este caso concreto, en el voto disidente de la sentencia de segunda instancia. Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el fallo debió rechazar la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Banco de Crédito e Inversiones inter
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el rol C-2032-2018, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Vargas Rojas Dayana”, por sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la eje
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