25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ORGANIZACION DE CONSUMIDORES DE CHILE/VIDA TRES S.A. (LTE)

Rol

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el artículo 52 de la Ley nro. 19.496 dispone que el tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51; y b) Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa. 2º.- Que no ha sido discutido por las instituciones apelantes que la demanda fue interpuesta por una asociación de consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción y que cuenta con la debida autorización de su directorio para hacerlo, en los términos del artículo 51 nro. 1, letra b) del mismo cuerpo legal, como así tampoco que la demanda contiene la designación del tribunal ante quien se entabla, el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; el nombre, domicilio y profesión u oficio de los demandados; la exposición clara de los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya, y la enunciación de las peticiones sometidas al

Fallo

fallo del tribunal. En efecto, únicamente han invocado que la actora de autos, ODECU, carece de legitimación activa, toda vez que la demanda plantea materias excluidas de la aplicación de la Ley nro. 19.496 a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y 2 bis de dicho cuerpo legal. 3º.- Que, en relación con esto último, viene al caso recordar que el artículo 2 letra f) de la Ley nro. 19.496, establece que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: “f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales”. Además, el artículo 2 bis del mismo cuerpo legal, agrega: “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas últimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediant

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco. De folio 45 a 53: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el artículo 52 de la Ley nro. 19.496 dispone que el tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda ha sido deducida por uno de los legitim

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